La adquisición de la propiedad por el hallazgo de tesoros
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Última revisión
05/10/2016

La adquisición de la propiedad por el hallazgo de tesoros

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/10/2016


El hallazgo de tesoros es una forma de adquisición de la propiedad que la doctrina engloba dentro de las calificadas como ocupaciones, adquieren la propiedad del tesoro por la posesión (no basta con haberlo visto). Esta adquisición opera sobre bienes muebles valiosos, pero no sobre aquellos que se consideren bienes de dominio público.

 

El régimen jurídico del hallazgo de tesoros viene establecido en el art. 614 de Código Civil , por el cual "El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código”.

Este art. 351 de Código Civil dispone: "El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado”)

La doctrina es unánime en considerar que se trata de una forma de adquisición de la propiedad por ocupación al estar regulado por el legislador bajo el título de la ocupación.

En el art. 352 de Código Civil se define el tesoro del siguiente modo: “se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste”.

Los requisitos del hallazgo de tesoros son los siguientes:

  • Del art. 352 de Código Civil se deduce que el tesoro ha de ser una cosa mueble, valiosa, oculta e ignorada.
  • Que la propiedad no pueda derterminarse.

El régimen de apropiación (art. 351 de Código Civil ) es:

  • Si el tesoro es descubierto por casualidad, en propiedad ajena: La propiedad corresponderá, a partes iguales, al hallador y al propietario de la propiedad en que se encontraba el tesoro.
  • Si el descubrimiento no es por casualidad,  en propiedad ajena: Corresponderá la propiedad al dueño del terreno, excepto pacto en contrario.
  • Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

El art. 44 de Ley 16/1985, de 25 de junio , del patrimonio histórico español establece que: “Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil”.

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