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16/11/2023

Personal de alta dirección

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/11/2023


Se considerarán relaciones laborales de carácter especial las del personal de alta dirección cuya actividad no se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, art. 1.3 c) del ET. Para la existencia de esta relación laboral la jurisprudencia ha considerado necesaria la disposición o administración de los bienes de la empresa, la toma de decisiones referidas a su gestión y la autonomía (excluyéndose a quien carece de especiales poderes que le den notoria relevancia en la acción de representación y decisión de la empresa).

Concepto de personal de alta dirección

Se considera como relación laboral de carácter especial «a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del ET» (punto uno 1 del art. 2.1 del ET), diferenciándola de la «La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo» (art. 1.3. c del ET).

Siguiendo lo establecido en el RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, el artículo 2.1. a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, y al amparo de la disposición adicional primera de la ley 32/1984, de 2 de agosto, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

La relación establecida entre el alto directivo y la empresa contratante se caracteriza por la reciproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la empresa en cuanto a facultades y poderes. Estas características se reflejan en el régimen jurídico que establece la presente norma. (STS, rec. 1158/2013, de 12 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4260).

JURISPRUDENCIA

STSJ de Cataluña n.º 3287/2013, de 9 de mayo, ECLI:ES:TSJCAT:2013:4994

«Para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección, resulta imprescindible no solo que el alto cargo goce de autonomía y plena responsabilidad y que adopte decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, sino que, además, es necesario que esta tenga una dimensión y estructura suficiente que sugiera la necesidad de contar en su organigrama con la figura del alto directivo. Ello se desprende del propio contenido de la disposición reglamentaria que regula su régimen jurídico, como de las interpretaciones jurisprudenciales vertidas sobre tal figura».

Relación laboral del personal de alta dirección

Requisitos

La STS, rec. 1972/1998, de 4 de junio de 1999, ECLI:ES:TS:1999:3943, establece los requisitos determinantes de la relación laboral especial de alta dirección, en interpretación de los apdo. 1 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y apdo. 2 del art. 1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, señala que:

a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) (STS, rec. 3321/1996, de 22 de abril de 1997, ECLI:ES:TS:1997:2795, y rec. 1972/1998, de 4 de junio de 1999, ECLI:ES:TS:1999:3943).

b) Se exige, para atribuir a una relación laboral, el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que solo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.º 1». (STS de 12 de septiembre de 1990, ECLI:ES:TS:1990:10546).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores —fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad con la alta dirección que delimita el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto en relación con el apdo. a) art. 2.1 del ET, «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva». (STS de 13 de marzo de 1990, rec. 794/1988, ECLI:ES:TS:1990:17365, y STS de 11 de junio de 1990, ECLI:ES:TS:1990:4468).

d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, solo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa». (STS, rec. 457/1988, de 24 de enero de 1990, ECLI:ES:TS:1990:17001; STS de 2 de enero de 1991, ECLI:ES:TS:1991:13, y STSJ de la Galicia n.º 3046/2012, de 16 de mayo, ECLI:ES:TSJGAL:2012:4826).

El contrato de alta dirección

El contrato especial de trabajo de personal de alta dirección podrá concertarse (por la duración que las partes acuerden) con un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida (art 5. del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto). El tiempo de trabajo en cuanto a jornada, horarios, fiestas y permisos, así como para vacaciones, será el fijado en las cláusulas del contrato, en cuanto no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las quesean usuales en el ámbito profesional correspondiente.

Encuadramiento de los trabajadores vinculados con la empresa por relación laboral especial de alta dirección

El encuadramiento de los trabajadores vinculados con la empresa por relación laboral especial de alta dirección se regula siguiendo las letras c), d) y e) del apdo. 2 del 136 de la LGSS, estando obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social:

  • Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control [apdo. 2. b) del art. 305 de la LGSS].
  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena (excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial), los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control [apdo. 2. b) del art. 305 de la LGSS], cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena (excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25), los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control [apdo. 2. e) del art. 305 de la LGSS].

Como regla general, el personal de alta dirección, en su condición de personas trabajadoras por cuenta ajena se encuadrarán en el RGSS, debiendo tener en cuenta las matizaciones reguladas en los arts. 136.7 y 305.2 b de la LGSS.

A TENER EN CUENTA. La relación establecida entre el alto directivo y la empresa contratante se caracteriza por la reciproca confianza que debe existir entre ambas partes, derivada de la singular posición que el directivo asume en el ámbito de la empresa en cuanto a facultades y poderes.

Promoción interna, faltas laborales y sanciones en la relación de carácter especial de personal de alta dirección

El ascenso por promoción interna de un trabajador a personal de alta dirección se regulará por lo acordado en convenio o entre las partes, debiendo formalizarse por escrito. Igualmente, el alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato (STSJ de Madrid n.º 656/2018, de 6 de julio de 2018, ECLI:ES:TSJM:2018:7782).

El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas. Por lo que se refiere a las infracciones laborales de los empresarios, será de aplicación lo establecido al respecto en el Estatuto de los Trabajadores. (STS, rec. 4348/2006, de 13 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:2321).

Extinción y desistimiento en la relación contractual de personal de alta dirección

La extinción de la relación contractual de personal de alta dirección podrá realizarse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y en los casos de provenir de la voluntad del alto directivo o del empresario siguiendo lo establecido en los arts. 11-13 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Gozará de las siguientes variantes:

JURISPRUDENCIA

 STS n.º 515/2021, de 11 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:1982 

Se considera compatible la indemnización por preaviso con la indemnización por despido improcedente.

«La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido; por ello se ha de concluir que solo en ese supuesto en el que el empresario ha prescindido de los servicios del trabajador, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada. Por ello, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato, el empresario procede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido».

Contrato de alta dirección en la Administración pública

El art. 13 del TREBEP contempla específicamente el personal directivo en las AA.PP. sin contener  una definición de alta dirección en las Administraciones públicas, sino que remite a la norma específica de cada Administración (STS, rec. 1158/2013 de 12 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:4260): 

«El Gobierno y los órganos de Gobierno de las CCAS podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo entre otros, con los siguientes principios: 

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección».

En materia retributiva, el contrato de alta dirección en el sector público difiere del sector privado, ya que no existe plena libertad para su fijación. En concreto, la D.A 8.ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, clasifica las retribuciones de los máximos responsables y directivos de las sociedades mercantiles estatales, mientras que se difieren al Gobierno la determinación de tales cuestiones para el resto de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma. Desarrollando la citada disposición, el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, reguló en su momento el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

Tanto el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, como la posterior Ley 3/2012 fijaron limitaciones en la indemnización por extinción del contrato de los directivos del sector público. (STSJ de Madrid n.º 591/2015, de 24 de julio de 2015, ECLI:ES:TSJM:2015:8708).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 1203/2011 de 15 de diciembre, ECLI:ES:TS:2011:9102

«(...) el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología el "bonus" que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el artículo 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso... se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto artículo 1284 CC y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa (artículo 1288 CC)».

STSJ Galicia n.º 6863/2015, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TSJGAL:2015:9762

«(...) la calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección" de la empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo (SSTS 12/04/80; 20/01/81; y 25/11/81).

De esa forma, el carácter estrictamente delimitador del precepto artículo 1.2 del RD 1382/1985, de 01/agosto configura el alto cargo por la naturaleza de las funciones prestadas, que han de recaer, pues, sobre esferas típicamente directivas de las empresas y no meramente técnicas y referidas, además, no solo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales (STS 03/10/00)».

STS, rec. 2003/1992, de 17 de junio de 1993, ECLI:ES:TS:1993:12916

Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, solo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de "alto cargo", es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa».

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