Ámbito objetivo y subjetivo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 24/02/2021
El ámbito objetivo de aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, se encuentra determinado en el artículo 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; por su parte, para conocer el ámbito subjetivo de aplicación de la norma habrá que acudir al artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Ámbito objetivo y subjetivo de la Ley 39/2015
Indica el preámbulo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en lo tocante al título preliminar, lo siguiente:
«El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley. Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones. Se prevé la aplicación de lo previsto en esta Ley a todos los sujetos comprendidos en el concepto de Sector Público, si bien las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas y supletoriamente por la presente Ley.
Asimismo, destaca la previsión de que solo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma, pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar. Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos. Así, entre otros casos, cabe señalar la vigencia del anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo».
TÍTULO PRELIMINAR «Disposiciones generales» | |
Art. 1. | Objeto de la Ley. |
Art. 2. | Ámbito subjetivo de aplicación. |
1. Ámbito objetivo
Así, en cuanto al ámbito objetivo de aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el artículo 1, apartado 1, establece que la presente ley tiene por objeto regular:
- Los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos.
- El procedimiento administrativo común a todas las Administraciones públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones públicas.
- Los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.
Todo ello viene sometido al principio de legalidad, tal y como añade el apartado 2 de este artículo 1 de la LPAC:
«Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley».
Aunque, reglamentariamente, pueden establecerse especialidades procedimentales en lo relativo a:
- Los órganos competentes.
- Plazos diferentes y propios para un determinado trámite por razón de materia.
- Tipos de iniciación y finalización del proceso.
- La publicación o los informes que han de recabarse para un procedimiento.
Respecto de estas especialidades, el preámbulo señala:
«Esta previsión no afecta a los trámites adicionales o distintos ya recogidos en las leyes especiales vigentes, ni a la concreción que, en normas reglamentarias, se haya producido de los órganos competentes, los plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, las formas de iniciación y terminación, la publicación de los actos o los informes a recabar, que mantendrán sus efectos. Así, entre otros casos, cabe señalar la vigencia del anexo 2 al que se refiere la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece una serie de procedimientos que quedan excepcionados de la regla general del silencio administrativo positivo».
De la lectura de este precepto se infiere:
- Que la Ley 39/2015 tiene vocación de aplicación general en todo el sector público.
- Que, no obstante, concede cierto margen de regulación sectorial para que, mediante ley, puedan incluirse trámites adicionales o distintos; o, reglamentariamente, se establezcan algunas especialidades procedimentales; todo ello permite la existencia de un régimen del procedimiento administrativo variado y ajustado a las peculiaridades de cada materia.
Debemos recordar que, entre las funciones de la Administración pública está la de servir a los intereses generales siguiendo los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, así como garantizar en todo momento la audiencia de los interesados (artículos 103 y 105 de la Constitución Española), siendo esto uno de los fundamentos de elaboración de la citada LPAC.
2. Ámbito subjetivo
Si acudimos al artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se preceptúa su ámbito subjetivo de aplicación:
SECTOR PÚBLICO | |
Administración General del Estado | |
Administraciones de las Comunidades Autónomas | |
Entidades que integran la Administración local | |
Sector público institucional | Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones públicas. Entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas. Universidades públicas. |
A TENER EN CUENTA. Conforme a este artículo 2 de la LPAC, tienen la consideración de Administraciones públicas: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones públicas.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, aplicable al funcionamiento del sector público, establece en su disposición adicional 1.ª que en la Comunidad Autónoma del País Vasco se entienden por Administraciones públicas las diputaciones forales y las Administraciones institucionales de ellas dependientes o vinculadas.
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Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. VIGENTE
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Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 236 Fecha de Publicación: 02/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/10/2016 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 311 Fecha de Publicación: 29/12/1978 Fecha de entrada en vigor: 29/12/1978 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 14/2000 de 29 de Dic (Medidas fiscales, administrativas y del orden social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 30/12/2000 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley 30/1992 de 26 de Nov (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 285 Fecha de Publicación: 27/11/1992 Fecha de entrada en vigor: 27/02/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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