Última revisión
Apertura de la correspondencia postal y telegráfica y de envíos postales dentro del proceso penal
Relacionados:
Estado: VIGENTE
Orden: penal
Fecha última revisión: 16/08/2019
Correspondencia postal y telegráfica. Envíos postales. Objetivo de la investigación. Nulidad de la detención y apertura. Casos que no requieren autorización judicial.
El artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el juez podrá acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica, incluidos los faxes, burofaxes, y giros que el investigado remita o reciba, así como su apertura a examen, si hubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia relevante para la causa. Para que esta detención y examen se lleven a cabo será necesario que la investigación tenga por objetivo alguno de los siguientes delitos:
1.º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2.º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
3.º Delitos de terrorismo.
No obstante, en caso de situación de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas y existan razones fundadas que hagan imprescindible la detención y examen de la correspondencia, podrá ordenarla el Ministerio de Interior, o en su defecto el Secretario de Estado de Seguridad. Esta medida de urgencia deberá ser comunicada inmediatamente al juez competente dentro del plazo máximo de veinticuatro horas desde que se efectúa la actuación, haciendo constar en el comunicado las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente deberá revocar o confirmar de forma motivada tal actuación en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la medida.
La correspondencia postal puede ser inspeccionada por diversas técnicas (escáner, rayos X, perros especialmente entrenados, cata, etc..) para tratar de averiguar su contenido, pero su detención y apertura requiere de una autorización judicial mediante auto motivado. La detención la puede encargar el Juez a cualquier autoridad o agente de policía judicial, así como al Administrador de Correos y Telégrafos o jefe de la oficina en que la correspondencia deba hallarse, incluyendo las empresas privadas de mensajería.
Como se dijo anteriormente, el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, la correspondencia postal no incluye los objetos que tienen como función el transporte de enseres personales, por ejemplo, maletas, neceseres, mochilas, baúles, etc. Así lo vemos cuando señala que “en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto”. Esta idea se transmite a la jurisprudencia, por ejemplo, la Rec STS 10793/2008 de 4 de diciembre de 2008 declara que son justificadas las diligencias policiales que proceden a la apertura y registro en determinados lugares y ocasiones, siempre que no sean arbitrarias o caprichosas, para cumplir el deber de investigar los hechos presuntamente delictivos para descubrir y asegurar a los delincuentes. En esta sentencia se hace referencia a otra, la STS Rec 2923/2001 de 16 de junio de 2003, que indica que puede llevarse a cabo el registro de un equipaje que porta una persona consigo en el curso de un viaje sin necesitar autorización judicial y sin la presencia de letrado y del portador.
Solo se podrá intervenir la correspondencia del investigado, pero la restricción de este derecho fundamental puede afectar al interesado como destinatario o remitente de la correspondencia del investigado. Al juez de instrucción le corresponde la apertura de la correspondencia, y es el que tiene que seleccionar los pasajes que son relevantes para la causa tras su lectura. Esta apertura, como explica el artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hará constar por diligencia, firmada por el Juez instructor, el Secretario judicial y demás asistentes, incluidos el interesado y el investigado que deben de ser citados para presenciar la apertura. Esta notificación es preceptiva, pero pueden renunciar a su derecho, por lo que no es necesario que acudan a la apertura.
La detención y apertura de la correspondencia postal sin auto judicial, o siendo este inmotivado, vulnera el derecho fundamental del investigado, amparándose en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985. Sin embargo, otro tipo de irregularidades solo implicarán la nulidad de pleno derecho si se tratan de alguno de los supuestos que contempla el artículo 238 de la Ley Orgánica del pode judicial. Estos supuestos son:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del letrado de la Administración de Justicia.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
El apartado dos del artículo 579 de la Ley Orgánica 13/2015 regula los plazos de duración de la medida. El juez podrá acordar, en resolución motivada, que la observación de las comunicaciones postales y telegráficas del investigado continúen por un plazo de hasta tres meses, que pueden ser prorrogables, por un periodo igual o inferior, hasta un máximo de dieciocho meses.
Envíos postales
Como se dijo en la introducción de este capítulo, los envíos postales de objetos y mercancías no están amparados por el secreto de las comunicaciones postales. El apartado 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice que no se requerirá autorización judicial en los siguientes casos:
a) envíos postales que, por sus propias características externas, no sean usualmente utilizados para contener correspondencia individual sino para servir al transporte y tráfico de mercancías o en cuyo exterior se haga constar su contenido.
b) aquellas otras formas de envío de la correspondencia bajo el formato legal de comunicación abierta, en las que resulte obligatoria una declaración externa de contenido o que incorporen la indicación expresa de que se autoriza su inspección.
c) cuando la inspección se lleve a cabo de acuerdo con la normativa aduanera o proceda con arreglo a las normas postales que regulan una determinada clase de envío.
Esto implica que los envíos postales pueden ser abiertos y inspeccionados por los agentes de policía sin autorización judicial previa.