Aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/10/2017
Al aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración se refieren los Art. 105 a Art. 109 de la Ley 33/2003, aunque de los mismos sólo tienen carácter básico, y por lo tanto son aplicables a toda Administración pública, el apartado 1 del Art. 106, el apartado 1 del Art. 107 y el apartado 3 del Art. 109.
Los Art. 105 a Art. 109 de la Ley 33/2003 se ocupan del "Aprovechamiento y explotación de los bienes y derechos patrimoniales", aunque fundamentalmente se refieren a la Administración General del Estado. < Los preceptos anteriores que tienen consideración de legislación básica, y por tanto aplicables a toda Admnistración pública, son los siguientes:
- Apartado 1 del Art. 106, relativo a los contratos para la explotación de bienes patrimoniales, que indica que la explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
- Apartado 1 del Art. 107, relativo al procedimiento de adjudicación, que dispone lo siguiente:
- Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa.
- Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
- Los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales se adjudicarán por concurso salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa.
- Apartado 3 del Art. 109, referente a la administración y explotación de propiedades incorporales, que establece que la utilización de propiedades incorporales que, por aplicación de la legislación especial, hayan entrado en el dominio público, no devengará derecho alguno en favor de las Administraciones públicas.
Dicho régimen debe ser completado con las legislación de régimen local (básica y autonómica) así como con las diversas leyes autonómicas referidas al patrimonio de las administraciones de su ámbito.
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Órgano: Dirección General De Seguridad Jurídica Y Fe Pública (antes Dirección General De Registros Y Notariado) Fecha: 25/09/1999