Los asientos registrales
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Los asientos registrales

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: civil

Fecha última revisión: 06/05/2021

Tiempo de lectura: 8 min


Se considera asiento el apunte o anotación que se realiza en los libros de un Registro y que constituye la expresión escrita de los datos o hechos que se documentan.

Regulación de los asientos registrales en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil

Encuentran su regulación los asientos registrales en la Ley 20/2011, del Registro Civil en el Título V bajo el mismo nombre, abarcando los artículos 33 a 43. Todos ellos han entrado en vigor el 30 de abril de 2021.

Como sabemos, con la entrada en vigor del texto íntegro de la Ley del Registro Civil de 2011 desparecen las secciones existentes en la Ley de 1957. 

"(..) la Ley suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones –nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales– y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal". (Preámbulo Ley 20/2011, de 21 de julio)".

D.T. 4.ª Extensión y práctica de asientos. 

Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del código personal.

A dichos fines, mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, los que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegación, letrados de la Administración de Justicia y personal funcionario de los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.

A fin de facilitar y agilizar la entrada en servicio efectivo de las aplicaciones informáticas, así como para agilizar la incorporación de datos digitalizados a los registros individuales, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, el Ministerio de Justicia, en colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, desarrollarán y presentarán proyectos adecuados en el marco del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia.

El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, informará periódicamente a las Cortes Generales sobre el proceso de implantación del nuevo modelo de Registro Civil.

a. Competencia para efectuar los asientos

Será el Encargado del Registro de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración el que practique los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de 5 días. 

Para la inscripción de la defunción, si no hay obstáculo legal que lo impida, el asiento se practicara el mismo día de la presentación de la documentación.

En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia.

En el caso de que haya que realizar asientos de resoluciones judiciales, el letrado de la Administración de Justicia del órgano que haya dictado esa resolución que debe causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, tendrá que remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil, testimonio o copia electrónica de la resolución judicial referida.

b. Reglas generales para la práctica de asientos

  • Todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Solo en circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiendo podrá realizarse en soporte papel, y en cuanto se pueda, se trasladará al formato electrónico.
  • Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.
  • Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.

Debemos tener en cuenta aquí, lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, que señala que las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado.

c. Clases de asientos

Existen 3 tipos de asientos en el Registro Civil:

1. Inscripciones.

Previstas en el artículo 39 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, constituyen la modalidad de asiento a través de los cuales acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley.

2. Anotaciones.

Previstas en el artículo 40 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, suponen una modalidad de asiento pero que no tendrán valor probatorio, como sí lo tienen las inscripciones. Su valor será meramente informativo, salvo los casos en que la Ley prevé lo contrario.

Podrán solicitar realizar anotaciones registrales cualquier interesado o el Ministerio Fiscal.

¿Qué hechos y actos pueden ser objeto de anotación en el Registro Civil?

1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil.

2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado.

3.º Las declaraciones con valor de presunción.

4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera.

5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.

6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

7.º La desaparición.

8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen.

9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho.

10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley.

En este listado podemos ver una clara diferencia con la regulación anterior contenida en el artículo 38 de la Ley de 1957.

3. Cancelaciones.

Las cancelaciones o asientos de cancelación (artículo 41 de la Ley 20/2011, de 21 de julio) privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.

La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado.

d. ¿Quiénes están obligados a promover la inscripción?

Deberán hacerlo sin demora:

1.º Los designados en cada caso por la ley.

2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales.

3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley.

Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

Estas personas obligadas a promover la inscripción, también lo estarán para comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca.

A TENER EN CUENTA. También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.

d.1. Control de legalidad de los documentos 

El artículo 30 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, señala que los obligados a promover la inscripción sólo tendrán que aportar los documentos exigidos por la ley cuando los datos incorporados a los mismos no constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitados por otras Administraciones o funcionarios públicos.

El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción tendrá la obligación de controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.

La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizará antes de extender la inscripción, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.

Si de la verificación de los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.

 

 

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