Autonomía y sustantividad propia de los contratos por obra o servicio determinado
- Estado: Redacción actual DEROGADO desde 30 de Marzo de 2022
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 06/07/2020
La contratación por obra y servicio determinados para la realización de actividades ordinarias, continuadas y permanentes de la empresa constituye un fraude de ley que lleva aparejada la consideración del contrato como indefinido.
A TENER EN CUENTA. Este tipo de contrato ha quedado derogado el día 30 de marzo de 2022, tras la reforma laboral efectuada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre.
Contratos de obra con autonomía y sustantividad propia
El contrato para obra o servicio determinado, tal y como se hallaba regulado en el arpt. 1. a) art. 15ET, puede celebrarse "Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, CON AUTONOMÍA Y SUSTANTIVIDAD PROPIA DENTRO DE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta..." (la redacción aplicable no ha sufrido modificación alguna tras las distintas Reformas Laborales).
La validez y eficacia de la temporalidad del contrato exigen la concurrencia de los siguientes requisitos, que han sido perfilados por la doctrina jurisprudencial (
- a) que la obra o servicio objeto del contrato sea de duración incierta y presenta autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad habitual de la empresa. (
STS 05/03/2002 (R. 1795/2002) ) - b) que la obra o servicio esté suficientemente identificada al celebrarse el contrato.
- c) que el trabajador esté destinado a la ejecución de la obra o al desarrollo del servicio. Por otra parte, en la redacción aplicable al caso, la vida del contrato quedaba ceñida a la duración incierta de la obra.
La obra o servicio contratado deberá especificarse con precisión en el contrato. No sólo se requiere que la obra o servicio sea de duración incierta y con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, sino también que «sea suficientemente especificada».
El trabajador contratado por obra o servicio deberá estar asignado principalmente a esa obra o servicio, y sólo excepcionalmente podrá realizar tareas ajenas a esa actividad. No es válido ni dedicar al trabajador indistintamente a unas u otras tareas, ni dejar sin especificar la actividad concreta que debe realizar.
Es posible, no obstante, que la determinación de la obra o servicio contratado abarquevarias tareas; o que se limite a una fase o parte de una obra o servicio complejo, susceptible de división.
Autonomía y sustantividad según el Tribunal Supremo
Para el Alto Tribunal, la autonomía y sustantividad propia implican que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que son aquéllas que se mantienen y perduran al no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Identificación de la obra conlleva la necesidad de que se recoja una cláusula contractual donde se haga constar qué singular servicio u obra va a constituir su actividad, sin satisfacer dicha exigencia la mera referencia a conceptos vagos o amplios que vaciarían esta institución o la mera cita de un conjunto de ellos; esto es, es incompatible con el uso de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas.
Y, por último, efectiva dedicación a aquello para lo que ha sido contratado, supone que el trabajador no sea empleado para desarrollar otros servicios que aquéllos que han justificado el recurso a esta institución excepcional, pues estaríamos ante un fraude en la contratación (
Flexibilidad en el sector de la construcción (Contrato indefinido de obra en la construcción (vigente desde 31/12/2021))
La Sala IV del TS también ha estudiado las cláusulas convencionales que permiten cierta flexibilidad en el sector de la construcción, se ha declarado que tiene que reseñarse «[…] en el propio contrato todas y cada una de las obras en las que se va a prestar servicios con expresa aceptación del trabajador, o bien suscribiendo acuerdos posteriores con igual y plena concreción antes de iniciar el trabajo en cada nueva obra» (
Contrato de obra o servicio formalizado con la Administración Pública
El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el aprt. 1.a) art. 15Estatuto de los Trabajadores, no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio (
Es evidente que, de acuerdo con la doctrina unificada, las Administraciones Públicas no quedan exoneradas del cumplimiento de esa exigencia legal, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (apdo. 2, art. 1Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
En cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por las STS 21-01-2009 (Rud 1627/2008),
- a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
- b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
- c) que se especifique e identifique en el contrato, con claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
- c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Administración Pública.
De la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora el art. Estatuto de los Trabajadores, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas, en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.(Extinción del contrato por causas objetivas ante insuficiente consignación presupuestaria)
En el mismo sentido se pronuncia, más recientemente, la STS 21/4/2010 (Rud. 2526/2009), con abundante cita jurisprudencial a su vez.
Jurisprudencia
"(...) son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1.999 ) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3- 96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11- 00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984, 2.546/1994 y 2.720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".
STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2526/2009 de 21 de Abril de 2010
Analizando la necesidad de acreditar la causa de temporalidad:
"Recordemos que el contrato por obra o servicio determinados aparece definido en el art. 15.a) del Estatuto de los Trabajadores como el que tiene por objeto ' la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta'. La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, 'la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17- 3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31- 3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad"
STS, Sala de lo Social, de 27/09/2011, Rec. 4095/2010, STS, Sala de lo Social, de 22/09/2011, Rec. 12/2011 y STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social, nº 709/2009, de 28/09/2009, Rec. 526/2009.
La Sala IV se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-1993 (R. 129/1993), 26-3-96 (R. 2634/1995), 20-2-97 (R. 2580/96), 21-2-97 (R. 1400/96), 14-3-97 (R. 1571/1996), 17-3-98 (R. 2484/1997), 30-3-99 (R. 2594/1998), 16-4-99 (R. 2779/1998), 29-9-99 (R. 4936/1998), 15-2-00 (R. 2554/1999), 31-3-00 (R. 2908/1999), 15-11-00 (R. 663/2000), 18-9-01 (R. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que la Sala de lo Social del TS ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad". Esta doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas.
STS, Sala de lo Social, Rec 2357/2018 de 04 de Julio de 2019, Ecli: ES:TS:2019:2643
"En el caso de una interinidad por vacante que el mero transcurso de tres años establecido en el artículo 70 del EBEP no convierte en indefinido no fijo el contrato de interinidad; que el fraude o abuso en la contratación temporal deben alegarse en instancia siendo cuestión que no puede plantearse de oficio porque se incurriría en incongruencia extra-petita. La STS de 4/07/2019, recurso nº 2357/2018, estimó el recurso: "porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque, aparte que por Orden de 8 de enero de 2008 (BOCM del 23 de enero de 2008) se actualizó la oferta de empleo público de los años 1998 a 2004, lo que evidencia que no hubo inactividad de la Administración, resulta que debe recordarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013, de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo (artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013)."
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Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 01/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda Y Administraciones Publicas
RD-Ley 32/2021 de 28 de Dic (Medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 30/12/2021 Fecha de entrada en vigor: 31/12/2021 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 2720/1998 de 18 de Dic (desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duracion determinada) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/1999 Fecha de entrada en vigor: 09/01/1999 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
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Sentencia SOCIAL Nº 639/2018, TSJ Aragon, Sala de lo Social, Sec. 1, Rec 631/2018, 21-11-2018
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Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 16/06/2016
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Resolución de TEAF Bizkaia, 12437, 18-10-2010
Órgano: Tribunal Económico-administrativo Foral De Bizkaia Fecha: 18/10/2010
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Resolución Vinculante de DGT, V0384-15, 02-02-2015
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 02/02/2015 Núm. Resolución: V0384-15
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Resolución de TEAF Navarra, 960774, 10-11-1998
Órgano: Tribunal Economico Administrativo Comunidad Foral De Navarra Fecha: 10/11/1998 Núm. Resolución: 960774
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Resolución Vinculante de DGT, V1166-16, 22-03-2016
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 22/03/2016 Núm. Resolución: V1166-16