Base imponible (IIVTNU/Impuesto de Plusvalía)
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Última revisión
03/01/2024

Base imponible (IIVTNU/Impuesto de Plusvalía)

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: fiscal

Fecha última revisión: 03/01/2024


La base imponible del IIVTNU o «plusvalía municipal» se determina conforme al artículo 107 del TRLHL, tal y como se desarrolla a lo largo de este tema.

NOVEDADES

Actualización de los importes máximos de los coeficientes del art. 107.4 del TRLRHL por el RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre

El RD-ley 8/2023, de 27 de diciembre, modificó los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el período de generación del incremento de valor, a que se refiere el artículo 107.4 del TRLRHL para la determinación de la base imponible del IIVTNU, con efectos desde el 1 de enero de 2024.

Actualización de los importes máximos de los coeficientes del art. 107.4 del TRLRHL por la LPGE 2023

La Ley 31/2022, de 23 de diciembre (LPGE para 2023), modificó los importes máximos de los coeficientes a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, según el período de generación del incremento de valor, a que se refiere el artículo 107.4 del TRLRHL para la determinación de la base imponible del IIVTNU, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

Modificaciones en TRLHL por la LO de protección de las personas huérfanas víctimas de la violencia de genero

No sujeción al IIVTNU cuando los beneficiarios de las transmisiones sean hijos o personas sujetas a patria potestad o guardia y custodia por la mujer fallecida a causa de la violencia de género. Entrada en vigor: 23 de marzo de 2022. No obstante, se establece que será de aplicación a todos los procesos, o procedimientos tributarios actualmente en tramitación sea cual sea el estado en que se encuentren, excepto las previsiones sobre competencia judicial previstas en el artículo primero y en el apartado Uno del artículo segundo, que continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociendo de los mismos hasta su conclusión por sentencia firme.

 

 

¿Cuál es la base imponible del IIVTNU (plusvalía municipal)?

Debemos hacer primero dos precisiones respecto a la base imponible del IIVTNU.

La primera de ellas y la primordial es que el método de cálculo objetivo de la base imponible de la plusvalía (vigente hasta el 10 de noviembre de 2021) resulta inconstitucional, ya que fueron declarados inconstitucionales y nulos los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales por la sentencia del Tribunal Constitucional, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de octubre de 2021, ECLI:ES:TC:2021:182.

Ahora bien, la respuesta del poder legislativo no se hizo de esperar y el 9 de noviembre de 2021 se publicó el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, que contiene las modificaciones necesarias para hacer constitucional el método de cálculo objetivo a través de la implementación de un segundo método de cálculo de la base imponible del impuesto, con entrada en vigor el 10 de noviembre de 2021.

Por tanto, aquí la segunda precisión que debe hacerse respecto de la base imponible del IIVTNU (plusvalía), es que conviven en la legislación actual dos métodos de determinación de la base imponible del impuesto que si bien son excluyentes, no es posible la aplicación conjunta de estos. Queda a opción del obligado tributario el escoger qué método decide usar, sin ningún tipo de limitación a las situaciones que pueden determinar la utilización de uno u otro con la única salvedad de que cuando, conforme al nuevo método de cálculo, se determine que no existe plusvalía real generada, la operación que hubo determinado la realización del hecho imponible quedará no sujeta a tributación por el IIVTNU por entenderse que cualquier sujeción al mismo rompería con los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad de nuestro sistema tributario.

No obstante, el apartado primero del artículo 107 del TRLHL establece un criterio general respecto a la valoración de la base imponible del IIVTNU (plusvalía) que es de aplicación a ambos métodos:

«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4».

Así, en esta primera introducción o definición del contenido de la base imponible del IIVTNU (plusvalía) ya se lleva a cabo una distinción entre el método objetivo y real de cálculo, recogido este último en el artículo 107.5 del TRLHL.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, cuestión de inconstitucionalidad 4433/2020, de 26 de octubre de 2021, ECLI:ES:TC:2021:182

Asunto: declaración de inconstitucionalidad del método objetivo de cálculo de la base imponible del IIVTNU (diversos apartados del artículo 107 del TRLHL)

«D) Ahora bien, para que este método estimativo de la base imponible sea constitucionalmente legítimo por razones de simplificación en la aplicación del impuesto o de practicabilidad administrativa, debe (i) bien no erigirse en método único de determinación de la base imponible, permitiéndose legalmente las estimaciones directas del incremento de valor, (ii) bien gravar incrementos medios o presuntos (potenciales); esto es, aquellos que previsiblemente o "presumiblemente se produce(n) con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana" (SSTC 26/2017, FJ 3; 37/2017, FJ 3; 59/2017, FJ 3; 72/2017, FJ 3 y 126/2019, FJ 3). Esta última posibilidad pudo ser cierta con anterioridad a la caída del mercado inmobiliario, pero lo que resulta incontrovertido es que "la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado "la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos" en un efecto generalizado? (STC 59/2017, FJ 3) y, por lo que aquí interesa, ha dado lugar a que tampoco sean excepcionales o "patológicos" los supuestos en los que el efectivo incremento de valor sea de importe inferior -con frecuencia, incluso, notablemente inferior, como en el supuesto aquí enjuiciado- al incremento calculado ex art. 107 TRLHL. Siendo, pues, que la realidad económica  ha destruido la antes referida presunción de revalorización anual de los terrenos urbanos que operó en la mente del legislador para crear la norma objetiva de valoración ahora cuestionada, desaparece con ella la razonable aproximación o conexión que debe existir entre el incremento de valor efectivo y el objetivo o estimativo para que razones de técnica tributaria justifiquen el  sacrificio del principio de capacidad económica como medida o parámetro del reparto de la carga tributaria en este impuesto. Con lo que la base imponible objetiva o estimativa deja de cuantificar incrementos de valor presuntos, medios o potenciales.

En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE).

(...)

6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad. Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE».

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