La capacitación profesional para el transporte terrestre
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Última revisión
12/02/2018

La capacitación profesional para el transporte terrestre

Tiempo de lectura: 4 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 12/02/2018


Dentro del Capítulo I del Título II de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, destinado a establecer las condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, se encuentra tanto el régimen de autorizaciones como preceptos relativos a la capacitación profesional para el transporte terrestre. Lo dispuesto en la Ley debe completarse con lo regulado en el Real Decreto 1211/1990 de 28 de Sep (Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) .

El Capítulo I del Título II de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se ocupa de las condiciones para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo.

Así, y como preámbulo, podría decirse, el Art. 42 de la norma establece lo siguiente:

  • La realización de transporte público de viajeros y mercancías estará supeditada a la posesión de una autorización que habilite para ello, expedida por el órgano competente de la Administración General del Estado o, en su caso, por el de aquella Comunidad Autónoma en que se domicilie dicha autorización, cuando esta facultad le haya sido delegada por el Estado.

    Como regla general, las autorizaciones de transporte público deberán domiciliarse en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.

    No obstante, la autorización podrá domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular justifique que su actividad principal no es la de transporte y que, como consecuencia, tiene su domicilio fiscal allí donde realiza dicha actividad principal, si bien cuenta con un establecimiento en el lugar en que pretende domiciliarla, en el que centralizará su actividad de transporte y cumplirá las exigencias señaladas en la letra c) del apartado 1 del Art. 43 .

  • No obstante lo dispuesto en el punto anterior, no será necesaria la previa obtención de autorización para realizar las siguientes modalidades de transporte:

    • Transporte de viajeros o mercancías realizado en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora.

    • Transporte realizado en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo. Esta exención incluirá el transporte a bordo de tales vehículos de aquellas piezas, herramientas u otros adminículos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la máquina o equipo o la adecuada prestación de los servicios a que se encuentran destinados.

  • Además, podrá exonerarse reglamentariamente de la obligación de contar con autorización a quienes realicen exclusivamente otras formas de transporte que tengan una escasa incidencia en el mercado de transporte, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada, de las cortas distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de los vehículos en que se realicen.

  • La exención de la obligación de estar en posesión de autorización en los casos señalados en el punto anterior no exime a quienes realicen los transportes afectados del cumplimiento del resto de las exigencias contenidas en esta Ley y en las normas dictadas para su desarrollo, en los términos en que les resulten de aplicación, ni de obtener los permisos, licencias o habilitaciones que, en su caso, procedan de conformidad con la legislación sobre seguridad, sanidad o tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

El otorgamiento de la autorización de transporte público estará condicionado a que la empresa solicitante acredite los requesitos establecidos en el artículo 43.

Por su parte, y en lo que toca a los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad, el Art. 47 señala que, de conformidad con lo dispuesto en la reglamentación de la Unión Europea por la que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, a fin de cumplir el requisito de competencia profesional, la empresa deberá acreditar que cuenta al menos con una persona física que ejerce las funciones de gestor de transporte y que, a tal efecto, cumple las siguientes condiciones:

  • Dirigir efectiva y permanentemente las actividades de transporte de la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

  • Tener un vínculo real con la empresa, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

  • Estar en posesión del certificado expedido por la Administración que acredite su competencia profesional para el transporte por carretera de viajeros o mercancías, según corresponda, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.

  • Cumplir ella misma, a título personal, el requisito de honorabilidad en los términos señalados en el Art. 45 .

Como en varios de los temas conexos relacionados con la materia, debe tenerse en cuenta también lo establecido en el Real Decreto 1211/1990 de 28 de Sep (Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) .

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