Captación y grabación de comunicaciones orales dentro del proceso penal
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Captación y grabación de comunicaciones orales dentro del proceso penal

Tiempo de lectura: 8 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 16/08/2019

Tiempo de lectura: 8 min


 

La regulación relacionada con la utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización, aparece en el Capítulo VI del Título VIII del Libro II de la Ley de enjuiciamiento criminal. Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/2015, este capítulo recibe el nombre de “Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos”.

De su título podemos extraer que estamos ante algo distinto a la intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, ya que en la captación y grabación de comunicaciones orales directas entran en juego un mayor número de derechos fundamentales como pueden ser el secreto de las comunicaciones, el derecho a la propia imagen, la intimidad, o la inviolabilidad del domicilio entre otros. Esto se da, ya que si por ejemplo se instala una cámara en una vivienda se estarán restringiendo todos los derechos fundamentales nombrados con anterioridad, lo que implicará que para llevar a cabo esta medida se tenga que realizar un mayor esfuerzo motivador, al restringir un mayor número de derechos fundamentales.

Encontramos un antecedente a la legislación relativa a esta materia en la sentencia 145/2014 del Tribunal Constitucional, de 22 de diciembre, que anula, a pesar de tener autorización judicial para ello, las grabaciones efectuadas en un calabozo por falta de habilitación legal.

Al Tribuna Supremo, ya antes de la sentencia 145/2014 del Tribunal Constitucional, no le resultaba lógico que una conversación por ser telefónica pueda ser legítimamente intervenida por el juez, y en cambio una conversación entre dos personas en un recinto cerrado no pueda ser intervenida. La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010 (Rec 11429/2009) por ejemplo, aborda esta cuestión justificando que, si se le permite al director de un centro penitenciario en la normativa penitenciaria a autorizar la grabación de las conversaciones entre detenidos en calabazos policiales, con más razón se deberá permitir los mismo al Juez de instrucción.

La exposición de motivos de la Ley 13/2015 nos da una aproximación del fundamento de esta medida. Argumenta que la experiencia demuestra que la captación y grabación de comunicaciones orales abiertas mediante el empleo de dispositivos electrónicos puede resultar imprescindible para la investigación de determinados delitos.

Su uso debe de estar sujeto a dos ideas clave: la primera seria la exigencia de que el Juez de instrucción sea el que legitime el acto de injerencia; y la segunda que los principios rectores de especialidad, excepcionalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad sean los que justifiquen la medida.

El artículo 588.quáter a. habilita la posibilidad de colocación y utilización de dispositivos electrónicos que permitan captar y grabar comunicaciones orales directas que el investigado mantenga en cualquier sitio, ya sea la vía pública u otro espacio abierto, en su domicilio o en cualquier otro lugar cerrado, pudiendo ser colocados en el interior o exterior del domicilio o de otro lugar cerrado. Eso sí, cuando es necesaria la entrada en un domicilio o en otro espacio destinado al ejercicio de la privacidad, se deberá de motivar en la resolución habilitante la procedencia del acceso a esos lugares.

Como se observa en el tercer apartado del citado artículo 588.quáter a., cuando la resolución judicial que acuerde la escucha y grabación de las conversaciones privadas lo autorice, so podrán complementar estas escuchas con la obtención de imágenes, ya sea la conversación en vía pública o en espacios privados. Cabe decir que la policía judicial siempre ha podido obtener y grabar por cualquier medio técnico imágenes de las personas investigadas cuando se encuentran en un lugar o espacio público.

Presupuesto habilitante

De la redacción del artículo 588.quáter b de la LECRIM podemos extraer tres requisitos habilitantes para practicar la captación y grabación de las conversaciones orales directas, teniendo que ser correctamente motivados tanto en el oficio policial como en el auto judicial.

Primero hay que atender al apartado uno del citado precepto, que nos dice que la utilización de los dispositivos electrónicos para la captación y grabación de las comunicaciones ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas, y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación.

De la redacción de este apartado llaman la atención las expresiones de “encuentros concretos” y “con otras personas”.

 A la primera hace referencia la exposición de motivos de la propia LECRIM, argumentando que esta medida solo podrá acordarse para encuentros concretos que vaya a mantener el investigado, debiéndose identificar con precisión el lugar o dependencias sometidos a vigilancia. Esto implica que, como se desprende del artículo 588.quáter c., no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida.

De la segunda expresión se entiende que la ley solamente autoriza a grabar las conversaciones que el investigado mantenga con otras personas, lo que deja libre las conversaciones entre terceros en las que no intervenga el investigado, sin perjuicio de la tramitación del posible hallazgo casual siguiendo lo indicado en el artículo 579.bis.

El apartado dos del artículo nos aporta los dos requisitos restantes. El primero es que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de:

  • Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
  • Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
  • Delitos de terrorismo.

El segundo, habla de que pueda preverse racionalmente que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor. De esta forma se entiende que hay que motivar la utilización de los dispositivos como una medida necesaria, argumentando que no existen otras posibilidades menos gravosas de igual utilidad para el esclarecimiento de los hechos.

Contenido de la resolución judicial

El contenido de la resolución judicial que autorice practicar la captación y grabación de las conversaciones orales directas aparece en el artículo 588.quáter.c de la LECRIM.

Su contenido incluye, aparte de las exigencias recogidas en el artículo 588.bis.c ya tratado, que se haga mención concreta al lugar o dependencias donde se va a efectuar y los encuentros del investigado que van a ser sometidos a vigilancia.

De esto se puede entender que cada auto se agota en sí mismo, por lo tanto, cada lugar o encuentro necesita de una nueva autorización judicial. Además, no se puede presuponer que la limitación de un derecho fundamental permita la injerencia en otros derechos que no estén autorizados por el juez, aunque estén relacionados con el que sí que esta limitado, ya que se debe motivar en el auto la limitación de todos los derechos fundamentales que se pretendan restringir.

Control de la medida

 El control de este tipo de medidas se regula en el artículo 588.quáter. d. En este artículo se sigue lo dispuesto en el artículo 588.bis.g, ya que se dice que la Policía Judicial pondrá a disposición de la autoridad judicial el soporte original o copia electrónica auténtica de las grabaciones e imágenes, que deberá ir acompañada de una transcripción de las conversaciones que considere de interés. La policía judicial deberá emitir un informe en el que se detalle el desarrollo y resultados de la medida, así como los agentes que hayan participado en la ejecución de la medida.

De esto entendemos que no se exige que el oficio judicial contenga la transcripción íntegra de las conversaciones, sino solo los pasajes mas relevantes de cada una de las conversaciones grabadas que sean de interés para la causa, aunque al centrarse las grabaciones y captaciones en varios encuentros concretos, es previsible que todo lo captado y grabado sea de interés para la investigación.

Cese de la medida

En cuanto al cese de la medida, el artículo 588.quáter. e, que hace referencia a las causas previstas en el artículo 588.bis.j ya nombrado, que son básicamente cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron la adopción de la medida, que resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos, y cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada.

El artículo 588.quáter. e dispone que, una vez cesada la medida, la grabación de conversaciones que puedan tener lugar en otros encuentros o la captación de imágenes de tales momentos exigirá una nueva autorización judicial, lo que implica que se podrá repetir la injerencia en el derecho fundamental, pero se requiere un nuevo auto para ello.

También cabe decir que la fijación de un encuentro o encuentros concretos como criterio de determinación hace que se imposibilite el acuerdo de prórrogas. Esto no implica que cuando un encuentro concreto se interrumpa y sea continuado en otro momento se pueda continuar con la medida autorizada con independencia de su duración, bastando con la notificación de la interrupción al Juez a los efectos de control de la medida.

Ha diferencia de lo que ocurre con la interceptación de las comunicaciones orales, no existe un plazo máximo para la medida, siendo posible la adopción de autorizaciones intervenir en diversos encuentros concretos que se puedan repetir indefinidamente en el tiempo.

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