Características del contrato de relevo con jubilación parcial
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Características del contrato de relevo con jubilación parcial

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 28/11/2022

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Los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el art. 12.7 del Estatuto de los Trabajadores, y se reúnan una serie de requisitos.

NOVEDADES

- Ley 24/2022, de 25 de noviembre. Con efectos de 26 de noviembre de 2022, se otorga al servicio social femenino los mismos efectos que la LGSS ya establece para la prestación del servicio militar obligatorio y para la prestación social sustitutoria en el acceso a la jubilación anticipada [art. 215.2 d) y D.T. 4.ª de la LGSS].

Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Se prorroga hasta el 1 de enero de 2023 la aplicación de la normativa relativa a la jubilación parcial con contrato de relevo.

Jubilación parcial con contrato de relevo desde 08/12/2018

Dado que el 31 de diciembre de 2018 finalizaba el plazo de aplicación de la D.T. 4.ª de la LGSS, para la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación. Mediante el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se procedió a alargar el período de aplicación con el fin de evitar que la misma se extinga y la potenciación de la jubilación parcial con contrato de relevo hasta 2023.

De esta forma, se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023 (vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social), a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
  • b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
  • c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.
     
  • d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
  • e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
  • f) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio (con efectos de 26 de noviembre de 2022), con el límite máximo de un año. (En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años). STS n.º 115/2020, de 6 de febrero de 2020, ECLI:ES:TS:2020:338

Las empresas que empleen a trabajadores que se hayan acogido a la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, deberán incluir entre la información no financiera contenida en el informe de gestión previsto en el artículo 262.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el conjunto de medidas  que hayan adoptado en el marco de la transición justa hacia una economía descarbonizada.

A TENER EN CUENTA. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023 (D.T. 4.ª de la LGSS).

Jubilación parcial con contrato de relevo hasta 08/12/2018

Los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el apdo. 7, art. 12, Estatuto de los Trabajadores, y se reúnan los siguientes requisitos:

A) Deberán estar contratados a jornada completa. (Se asimilan los contratados a tiempo parcial cuyas jornadas, en conjunto, equivalgan en días teóricos a los de un trabajador a tiempo completo comparable, siempre que se reúnan en los distintos empleos los requisitos de antigüedad, reducción de jornada y contratación del relevista.) STS, rec. 1017/2012, de 30 de enero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:735

B) Que se celebre simultáneamente un contrato de relevo. STS, rec. 1548/2011l, de 24 de abril de 2012, ECLI:ES:TS:2012:3699 y STS, rec. 34/2011, de 23 de enero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:1348

C) Edad mínima (sin aplicación de las reducciones de edad de jubilación):

  1. Si tienen la condición de mutualistas, 60 años de edad real. 
  2. Si no tienen la condición de mutualista y están afectados por el punto 2 de la DF12 Ley 27/2011, de 1 de agosto, 61 años de edad real.
  3. Si no tienen la condición de mutualista, la exigencia de este requisito de edad se aplicará de forma gradual, desde el año 2013 al 2027, en función de los períodos cotizados:

Año del hecho causante

Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante

Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

2013

61 y 1 mes

33 años y 3 meses o más

61 y 2 mes

2014

61 y 2 meses

33 años y 6 meses o más

61 y 4 meses

2015

61 y 3 meses

33 años y 9 meses o más

61 y 6 meses

2016

61 y 4 meses

34 años o más

61 y 8 meses

2017

61 y 5 meses

34 años y 3 meses o más

61 y 10 meses

2018

61 y 6 meses

34 años y 6 meses o más

62 años

2019

61 y 8 meses

34 años y 9 meses o más

62 y 4 meses

2020

61 y 10 meses

35 años o más

62 y 8 meses

2021

62 años

35 años y 3 meses o más

63 años

2022

62 y 2 meses

35 años y 6 meses o más

63 y 4 meses

2023

62 y 4 meses

35 años y 9 meses o más

63 y 8 meses

2024

62 y 6 meses

36 años o más

64 años

2025

62 y 8 meses

36 años y 3 meses o más

64 y 4 meses

2026

62 y 10 meses

36 años y 3 meses o más

64 y 8 meses

2027 y siguientes

63 años

36 años y 6 meses

65 años

D) Reducción de jornada

Estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50%, o del 75% si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido, siempre que se acrediten el resto de requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

En los casos en que resulte de aplicación la DF 12ª Ley 27/2011, de 1 de agosto, la reducción de jornada estará comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%, o del 85% si el contrato de relevo es a jornada completa y por tiempo indefinido. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

    a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
    b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019. STS, rec. 560/2012, de 25 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1332
    c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine. STS, rec. 4475/2011, de 5 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7787

E) Período mínimo de cotización

  • 33 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de 1 año.
  • 30 años de cotizaciones efectivas, sin que pueda tenerse en cuenta la parte proporcional de pagas extras, ni el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, para quienes resulte de aplicación la D.F. 12.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.
  • 25 años, en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, a partir de 01-01-2013.

F) Antigüedad en la empresa

Al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial . A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el art. 44 del ET, o en empresas pertenecientes al mismo grupo. STS, rec. 1482/2012, de 19 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:848

G) Cotización durante la jubilación parcial:

  • A partir de 01-04-2013 y sólo en los casos en que no resulte de aplicación la D.F. 12ª de al Ley 27/2011, de 1 de agosto, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.
  • La base de cotización durante la jubilación parcial se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:
  • Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
  • Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
  • En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.

Año

Porcentaje de base de cotización

2013

50

2014

55

2015

60

2016

65

2017

70

2018

75

2019

80

2020

85

2021

90

2022

95

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 627/2014 de 19 de Enero de 2015, ECLI: ES:TS:2015:453

Posibilidad de concentrar en un periodo temporal la jornada reducida en jubilación parcial. Aunque esa concentración del periodo a trabajar no sea el exactamente previsto en la D.A. 3ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre, no reviste cualidad fraudulenta ni perjudica los intereses en juego, tanto del relevista como de la seguridad social.

STS, rec. 4475/2011 de 5 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7787

Con el contrato de relevo el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo [de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados [de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente -tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización] .

STS, rec. 4268/2010, de 26 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:9257

Desde la óptica del jubilado la finalidad de la compleja institución es también el acceso paulatino a la jubilación por parte de los trabajadores que no tienen aún los requisitos para jubilarse en los términos comunes previstos en la propia LGSS.