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Características del contrato de trabajo de grupo
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El contrato en grupo se caracteriza en que la obligación de trabajar la asumen colectivamente en virtud de un sólo vínculo jurídico varios trabajadores, efectuándose la contratación por parte del empresario no con u trabajador aislado, sino con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad (STCT 9.1.1.981).
Se caracteriza por acordarse entre un empresario y el jefe de un grupo de trabajadores considerado en global (apdo. 2, art. 10ET). Consecuencia de ello es que el empresario "no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen" y que exista un jefe de grupo- designado expresamente o que de hecho actúe como tal - que ostentará la representación de los que la integren respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación". Atendiendo al derecho y deber básicos de empresario y trabajador en una relación laboral- la prestación de los servicios contratados y su remuneración-, y tratándose de contrato de grupo, ha de afirmarse que el derecho a exigir el correcto cumplimiento de la prestación incumbe al empresario frente al grupo configurado como unidad de imputación y no frente a quienes lo componen, y correlativamente la obligación de retribuir el trabajo se tiene con el conjunto; corolario de ello es que constituya figura clave e "inexcusable" para la existencia de un contrato de grupo la del jefe de grupo, representante de sus compañeros ante la empresa (STCT 6.11.1.984 ). TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 3835/2005, de 29/04/2005, Rec. 9811/2004
Otras características
- El grupo de trabajadores es contratado como una totalidad.
- El jefe del grupo ostenta la representación de los trabajadores que lo integran respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación
- El empresario sólo puede ejercer sus derechos y obligaciones con el jefe del Grupo.
- La forma del contrato puede ser verbal o escrita.
- Se comunicará al Servicio Público de Empleo el contenido del contrato en el plazo de 10 días hábiles siguientes a su concertación.
- La duración puede ser por tiempo indefinido o de duración determinada.
- Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
"Precisamente por la existencia de un único contrato, el empresario pacta aquél con el grupo, grupo éste representado por quien actúe como jefe del mismo. De esta manera la relación empresario-jefe de grupo (representante) es una relación directa, colocándose este último en una posición intermedia entre el empresario y los trabajadores del grupo, mientras que la relación entre el empresario y los trabajadores integrantes del grupo no deja de ser una relación indirecta que se articula a través del representante.
Así las cosas, es evidente que el empresario no tiene respecto de los trabajadores integrantes del grupo los derechos y obligaciones que como tal le competen, pues el vínculo que surge tras su suscripción, es único."