Características del contrato de trabajo de grupo
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Características del contrato de trabajo de grupo

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 10/07/2020

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El contrato en grupo se caracteriza en que la obligación de trabajar la asumen colectivamente en virtud de un sólo vínculo jurídico varios trabajadores, efectuándose la contratación por parte del empresario no con u trabajador aislado, sino con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad (STCT 9.1.1.981).

Se caracteriza por acordarse entre un empresario y el jefe de un grupo de trabajadores considerado en global (apdo. 2, art. 10ET). Consecuencia de ello es que el empresario "no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen" y que exista un jefe de grupo- designado expresamente o que de hecho actúe como tal - que ostentará la representación de los que la integren respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación". Atendiendo al derecho y deber básicos de empresario y trabajador en una relación laboral- la prestación de los servicios contratados y su remuneración-, y tratándose de contrato de grupo, ha de afirmarse que el derecho a exigir el correcto cumplimiento de la prestación incumbe al empresario frente al grupo configurado como unidad de imputación y no frente a quienes lo componen, y correlativamente la obligación de retribuir el trabajo se tiene con el conjunto; corolario de ello es que constituya figura clave e "inexcusable" para la existencia de un contrato de grupo la del jefe de grupo, representante de sus compañeros ante la empresa (STCT 6.11.1.984 ). TSJ Cataluña, Sala de lo Social, nº 3835/2005, de 29/04/2005, Rec. 9811/2004

Otras características

  1. El grupo de trabajadores es contratado como una totalidad.
  2. El jefe del grupo ostenta la representación de los trabajadores que lo integran respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación
  3. El empresario sólo puede ejercer sus derechos y obligaciones con el jefe del Grupo.
  4. La forma del contrato puede ser verbal o escrita.
  5. Se comunicará al Servicio Público de Empleo el contenido del contrato en el plazo de 10 días hábiles siguientes a su concertación.
  6. La duración puede ser por tiempo indefinido o de duración determinada.
  7. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
Jurisprudencia
 

"Precisamente por la existencia de un único contrato, el empresario pacta aquél con el grupo, grupo éste representado por quien actúe como jefe del mismo. De esta manera la relación empresario-jefe de grupo (representante) es una relación directa, colocándose este último en una posición intermedia entre el empresario y los trabajadores del grupo, mientras que la relación entre el empresario y los trabajadores integrantes del grupo no deja de ser una relación indirecta que se articula a través del representante.

Así las cosas, es evidente que el empresario no tiene respecto de los trabajadores integrantes del grupo los derechos y obligaciones que como tal le competen, pues el vínculo que surge tras su suscripción, es único."

SSTSJ Cataluña 29/04/2005, Rec. 9811/2004 y Canarias 23/03/1999, Rec. 52/1999
 
Cuando nos referimos al "contrato de grupo" (art. 10.2ET). En este contrato sí existe una única contratación y su particularidad reside en que la parte trabajadora es plural. De este modo, el contrato de grupo es una modalidad contractual en la que el empresario no contrata a un trabajador aislado, sino a un grupo de trabajadores considerado en su totalidad.
 
STSJ País Vasco 15/01/2002, Rec. 2211/2001, SSTS Andalucía- Málaga 16/01/2003, Rec. 2022/2002 y Murcia 09/03/1994, Rec. 1229/1993
 
Lo que contempla el artículo 10.1ET es la posibilidad de que el empresario encargue a un equipo o grupo de 'sus trabajadores', por él elegidos, un trabajo en común, decisión amparada por tanto en su poder de dirección y organización del trabajo. Por tanto, en estos supuestos no existe una única relación laboral, sino tantas relaciones laborales como trabajadores obligados a ejecutar el trabajo en común, y el empresario conserva respecto de cada uno de ellos, individualmente, sus derechos y deberes derivados de la relación laboral, siendo coherente con esta figura el que los integrantes del equipo puedan distribuir entre ellos la tarea común encomendada y el que la retribución sea individualizada conforme a la respectiva contribución laboral.
 
 
La jurisprudencia viene considerando como contratos de trabajo de grupo típicos los contratos para coros y conjuntos, o grupos o números de teatro, circo, variedad y folklore ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 15.5.75 y 9.10.82 ) o la contratación por un empresario de espectáculos de los componentes de un ballet ( Sentencia de Tribunal Supremo 16.5.65 , o la contratación de un grupo de trabajadores para la tala de una explotación forestal (STS 18.5.82); exigiendo además de una relación que una a los miembros de grupo, la existencia de un jefe de grupo que asuma frente al empresario la representación de aquel.

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