Características de la regulación laboral para actividades agrícolas, forestales y pecuarias
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Última revisión
16/06/2022

Características de la regulación laboral para actividades agrícolas, forestales y pecuarias

Tiempo de lectura: 13 min

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 16/06/2022


Las normas básicas y condiciones mínimas de trabajo en las explotaciones agrarias se regirán por los distintos convenios colectivos aplicables según su ámbito territorial. Englobando en multitud de ocasiones no solo labores agrícolas, forestales o ganaderas, sino también manipulado, envasado, empaquetado, comercialización y recolección de productos hortofrutícolas, jardinería, producción ganadera, así como a sus industrias complementarias.

En ausencia de regulación colectiva, resultará de aplicación el Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000, dictado por don José Rodríguez de la Borbolla Camoyán, en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza de Trabajo en el Campo.

Características básicas de la regulación laboral para actividades agrícolas, forestales y pecuarias: Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000

En la actualidad, prácticamente todas las provincias o comunidades autónomas tienen convenios colectivos propios que regulan las actividades agrícolas, forestales y pecuarias y definen aspectos tan importantes como las condiciones de trabajo, el salario, las categorías o grupos profesionales, la jornada laboral, vacaciones, etc. No obstante, lo regulado en el Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000, dictado por don José Rodríguez de la Borbolla Camoyán, en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza de Trabajo en el Campo, regirá cuando no exista convenio colectivo aplicable. Produciéndose la inaplicación del mismo en el sector, subsector, empresa o centro de trabajo en el que se produzca la entrada en vigor de un acuerdo o convenio colectivo que regule alguna o algunas de las materias sobre las que versa el laudo objeto de estudio.

El citado laudo se aplica a las empresas agrícolas, forestales y pecuarias (y sus trabajadores), las industrias complementarias de las actividades agrarias y sus trabajadores (elaboración de vino, aceite o queso), así como las de primera transformación de los frutos o productos agrarios con productos de la cosecha o ganadería propia, siempre que no constituyan una explotación independiente de la producción y tengan un carácter complementario dentro de la empresa.

El laudo será aplicable, asimismo, en aquellas empresas en las que, estando reguladas por un convenio colectivo, dicho convenio no contemple todas o algunas de las materias reguladas en el mencionado laudo.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que se hubieran pactado individual o colectivamente, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de absorción y compensación (art. 26.5 del ET).

CUESTIONES

1. ¿Cuál es el ámbito territorial y temporal del laudo?

El laudo se aplica en todo el territorio español y tendrá una vigencia indefinida, salvo que se desarrolle un acuerdo o convenio colectivo que regule las materias sobre las que versa el laudo.

2. ¿Qué función tiene el laudo si existe un convenio colectivo concreto?

El convenio colectivo es el encargado de regular las condiciones laborales, el laudo se aplicará de manera subsidiaria en lo no regulado por el mismo.

Teniendo siempre presente la aplicación de lo regulado por el convenio colectivo aplicable, a efectos de limitar de forma genérica los contenidos más trascendentes de las relaciones laborales en el sector, podemos citar:

a) Clasificación profesional

Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de conformidad con el Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000.

Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del citado Laudo serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del laudo se clasificará en razón de la función o funciones desempeñadas en los grupos profesionales delimitados a continuación.

Dentro de cada grupo profesional se establecen las áreas funcionales siguientes: técnica, administrativa, de producción y mantenimiento y de oficios varios.

Los grupos y áreas funcionales delimitados no suponen la obligación de la empresa de tener personal contratado en todos y cada uno de ellos.

GRUPO PROFESIONAL

CRITERIOS

Grupo profesional I

Tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico o atención, y que no necesitan de formación específica, salvo la ocasional de un período de adaptación.

En este grupo profesional se podrán integrar, entre otras, las antiguas categorías de peón y guarda.

Grupo profesional II

Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

En este grupo y en las distintas áreas funcionales se podrán integrar entre otras las antiguas categorías de oficiales y auxiliares administrativos, encargados de cuadrilla, oficiales de primera y segunda, tractoristas y conductores tractoristas.

Grupo profesional III

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor. Tareas que, aun sin suponer corresponsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.

En este grupo y dentro de las respectivas áreas funcionales se podrán integrar, entre otras, las categorías de jefes administrativos, capataces y encargados generales.

Grupo profesional IV

 

Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que, aun sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.

En este grupo profesional y dentro de las distintas áreas funcionales se podrán integrar, entre otras, las categorías de titulados de grado medio o equivalentes.

Grupo profesional V

Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas, con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad.
Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones, realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional.
Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa, a partir de directrices generales muy amplias, directamente emanadas de la Dirección, a la que se debe dar cuenta de la gestión.
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo, con muy alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad en dicho cargo de especialidad técnica.

En este grupo se podrán integrar, entre otras, las categorías profesionales de titulados de grado superior o equivalentes.

La aplicación del sistema de clasificación profesional citado no afectará a las retribuciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito territorial inferior vigentes a la entrada en vigor del mencionado laudo.

b) Movilidad funcional

La movilidad funcional en el seno de la empresa tendrá como límite lo establecido en el ET sobre sistema de clasificación profesional y movilidad funcional (arts. 22 y 39 del ET).

La movilidad funcional se producirá en el marco del grupo profesional, con el límite de la idoneidad y aptitud necesaria para el desempeño de las tareas que se encomienden al trabajador en cada puesto de trabajo, previa realización, si ello fuera necesario, de procesos simples de formación y adaptación.

La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo establecido en ET.

c) Salario

Con carácter general, los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del laudo objeto de estudio percibirán una retribución consistente en un salario base y, en su caso, los complementos salariales regulados en el mismo, incluido el complemento salarial por antigüedad.

El salario base es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo o de obra.

El salario a la parte es la retribución convenida mediante la asignación previa al trabajador de una fracción determinada del producto o del importe obtenido. Esta modalidad deberá garantizar el salario de convenio.

El salario de los eventuales deberá incluir, como mínimo, además del salario base la parte proporcional de domingos y festivos, complementos salariales, vacaciones y gratificaciones extraordinarias, sin posibilidad de pago diferido.

En materia de complementos salariales encontramos:

  • Complemento por antigüedad: los trabajadores fijos percibirán, como premio a la permanencia, al término de un trienio desde la fecha de inicio de su prestación de servicios, el importe de cuatro días del salario mínimo interprofesional; tres días por año, contados desde el cumplimiento de un trienio hasta cumplir quince años de antigüedad en la empresa, y de dos días por año de salario mínimo interprofesional desde los quince hasta los veinte años de antigüedad.
  • Gratificación extraordinaria: los trabajadores afectados por el citado laudo tendrán derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año, de treinta días de salario base más complemento salarial de antigüedad, que se harán efectivas una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra dentro de la primera quincena del mes de julio. No obstante, podrá acordarse su percepción prorrateada en doce mensualidades.
  • Complemento por trabajo nocturno: es el complemento salarial que retribuye cada hora trabajada entre las diez de la noche y las seis de la mañana. Los trabajadores que hayan de prestar servicios entre las veintidós y las seis horas percibirán un suplemento del 20 por 100 sobre su salario base. Se exceptúan los trabajos de ganadería, guardería y los que, a voluntad del trabajador, se realicen en aquel período. Del mismo modo quedan exceptuados los trabajadores que hayan sido contratados expresamente para prestar sus servicios durante la noche.
    • Si la jornada se realizase, parte entre el período denominado nocturno y el diurno, el complemento únicamente se abonará sobre las horas comprendidas dentro de la jornada nocturna indicada.
  • Complemento de salario en especie: el empresario y sus trabajadores podrán acordar el abono en especie de parte del salario que en ningún caso podrá superar el 25 por 100 de las percepciones salariales del trabajador. Este descuento no podrá efectuarse en las gratificaciones extraordinarias ni durante las vacaciones, en el caso de que durante las mismas el trabajador no desease percibir en especie parte de sus salarios.
    • Por el concepto de «manutención completa y alojamiento», es decir, cuando la alimentación y alojamiento corran a cargo del empresario solo podrá descontarse al trabajador un máximo del 25 por 100 del salario correspondiente.

El pago del salario en efectivo se hará en el lugar de trabajo por períodos mensuales, quinquenales, semanales o diarios, según la costumbre observada en cada empresa. También podrá efectuarse el pago del salario por medio de cheque nominativo o transferencia bancaria, en cuyo caso el cheque se entregará o la trasferencia se realizará en la fecha habitual de pago. En cualquier caso, el empresario está obligado a entregar al trabajador el correspondiente recibo de salario.

El trabajador tendrá derecho a percibir, antes de que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo realizado, hasta un máximo del 90 por 100 de los salarios devengados.

CUESTIONES

1. ¿Qué es el salario y qué no lo es?

En virtud del mencionado laudo, tendrán la consideración de salario las percepciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo.

No tendrán la consideración legal de salario las cantidades percibidas por el trabajador por los siguientes conceptos:

- Indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador, como consecuencia de su actividad laboral.
- Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
2. ¿Qué salario cobrará una persona trabaja en el campo?
Las retribuciones del personal se regularán en el convenio aplicable (o pacto individual con la empresa) en función del salario base de su grupo profesional, puesto de trabajo y los complementos correspondientes. Mediante un real decreto anual se fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el «Salario Mínimo Interprofesional», tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros.
Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior al mínimo establecido anualmente.
La retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

d) Régimen disciplinario

En el laudo se incluye el régimen disciplinario —que regula y clasifica las faltas laborales— así como las sanciones y su procedimiento sancionador.

e) Indemnizaciones

Por desplazamiento: los empleadores, para compensar los gastos de desplazamiento de los trabajadores abonarán a estos un complemento extrasalarial, consistente en una cantidad de 20 pesetas por kilómetro, tanto a la ida como a la vuelta, a contar desde el domicilio del trabajador hasta el centro de trabajo, con un máximo de 25 kilómetros. La distancia se medirá tanto a la ida como a la vuelta, descontando los dos primeros kilómetros, tanto en un caso como en el otro.

  • No procederá este complemento cuando la empresa desplace con medios propios a los trabajadores o proporcione vivienda o medio adecuado de locomoción.
  • En las actividades forestales, además de lo especificado en el apartado anterior, las empresas tendrán la obligación de facilitar el transporte de los trabajadores desde la localidad más próxima al centro de trabajo y desde este a aquella.

Por movilidad geográfica: en los supuestos en que el trabajador, por decisión empresarial y en virtud de las necesidades del trabajo se vea obligado a pernoctar en localidad distinta a la de su residencia percibirá además de su salario los gastos de desplazamiento y una dieta diaria equivalente a su salario diario. En los días de salida y llegada devengarán idénticas dietas (art. 40 del ET).

CUESTIONES

1. ¿Qué sucede si se pierden horas por incidencias climatológicas?

Las horas perdidas por los trabajadores fijos, por causa de lluvias u otras incidencias atmosféricas, serán recuperables en un 50 por 100 por ampliación de la jornada legal en días sucesivos, abonándose íntegramente el salario correspondiente a la jornada interrumpida, sin que proceda el pago de las horas trabajadas por tal recuperación. El período de tiempo que se agregue a la jornada ordinaria por el concepto indicado no podrá exceder de una hora, y siempre dentro de los días laborables de las semanas siguientes, salvo acuerdo entre las partes.

A los trabajadores temporeros y eventuales se les abonará el 50 por 100 del salario si, habiéndose presentado en su lugar de trabajo, tuviera que ser suspendido antes de su iniciación o transcurridas dos horas de trabajo. Si la suspensión tuviese lugar después de dos horas de trabajo, percibirán íntegramente el salario, sin que en ningún caso proceda la recuperación del tiempo perdido.

2. ¿Existen horas extraordinarias?

Sí. Tendrá la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

La realización de horas extraordinarias será compensada con descanso en los cuatro meses inmediatamente posteriores a su realización. Si no pudieran ser compensadas con descanso alternativo cada hora extraordinaria será retribuida con la cantidad que resulte de aplicar un incremento del 50 por 100 al salario hora ordinaria.

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