Anulación del expediente de regulación de empleo
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Anulación del expediente de regulación de empleo

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/06/2020

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La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.

Anulación de un expediente de regulación de empleo

El apdo. 6, art. 51Estatuto de los Trabajadores, establece que la autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. TS, de 04/11/2008, Rec. 3854/2007 y TS, Sala de lo Social, de 18/09/2012, Rec. 124/2012

La Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Primera), de 27 abril 2006, trata las repercusiones que tiene la anulación de un expediente de regulación de empleo por una sentencia judicial. Se trata del caso de un trabajador que exige una indemnización por daños y perjuicios durante el tiempo no trabajado en el que dejó de percibir su sueldo.

Según indica, por la declaración de nulidad de la autorización administrativa y por lo tanto del expediente de regulación (-a pesar de haber recibido la citada autorización de la Autoridad Laboral para proceder al despido colectivo-) el empresario debe proceder al automático reestablecimiento de la relación contractual indebidamente extinguida; debiendo abonarse igualmente al trabajador las cantidades en concepto de salarios dejados de percibir durante la extinción ilícita del contrato de trabajo.

Del mismo modo el Tribunal Supremo (STS de de 23 de febrero de 2007, de 10 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, entre otras) ha establecido que la anulación de un expediente de regulación de empleo legitima a todos los afectados a demandar por despido. Un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo (aún sin haber impugnado la resolución administrativa que le puso fin-), tiene acción para demandar a su empresa por despido, cuando aquél expediente es anulado por sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa. TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 24/01/2006, Rec. 4915/2004

La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (art. 72.2Ley 29/1998, de 13 de julio). TS, Sala de lo Social, de 20/10/2005, Rec. 4153/2004

Cuando judicialmente se declare la nulidad del Expediente de Regulación de Empleo:

  1. Se le abona al trabajador la cantidad estimada que hubiera correspondido de haber seguido trabajando en la empresa desde la finalización de la relación laboral a la reincorporación a la misma.
  2. Ha de producirse el automático reestablecimiento de la relación contractual indebidamente extinguida.
  3. La anulación de un expediente de regulación de empleo legitima a todos los afectados a demandar por despido.

Con anterioridad a la reforma del art. 51Estatuto de los Trabajadores, para el Tribunal Supremo, el despido acordado por el empresario, como consecuencia de la autorización administrativa que establecía el ex art. 51Estatuto de los Trabajadores, extinguía el contrato de trabajo, pero esa extinción se encontraba condicionada por la eventual impugnación del acto administrativo de autorización. Si el acto era impugnado y se revocaba se proyectaba de forma automática sobre el contrato de trabajo extinguido, de forma que los efectos del cese autorizado desaparecían y el trabajador había de ser readmitido y, si no lo era, se encontrab legitimado para pedir el reingreso en la empresa y demandar por despido ante la falta de readmisión.  TS, Sala de lo Social, de 09/10/2009, Rec. 3255/2008 y TS, de 24/01/2006, Rec. 4915/2004

La eliminación de la autorización administrativa de los EREs tras las reformas laborales 2012, ha seguido manteniendo las mismas repercusiones, ya que los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid han hecho públicas sendas sentencias que declaran nulos los despidos de dos ERE recurridos, argumentando defectos de forma o negativa de la empresa a negociar, con lo que la empresa debe readmitir a todos los trabajadores despedidos y, si quiere, iniciar el proceso del ERE de nuevo. Es decir, a pesar de no ser necesaria una autorización administrativa, no realizar convenientemente el periodo de consultas, no remitir a los representantes sindicales toda la documentación que exige la ley o no actuar de buena fe en la negociación, producirá la anulación del ERE por fraude de ley de la empresa.

Devolución de la prestación por desempleo en caso de nulidad de ERTE

Partiendo de la STS de 21 de junio de 2017, donde se confirma la nulidad del expediente de regulación temporal de empleo promovido por la empresa y la reposición de los trabajadores a las condiciones de trabajo anteriores al ERTE, toda vez que la prestación por desempleo devino indebida, y la persona trabajadora ha de proceder a su devolución, la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0121-19 de 18 de Enero de 2019, matiza sobre la imputación temporal de las rentas“al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”  (art. 14LIRPF), como excepción, que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza, y la autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. De esta forma, según las circunstancias la declaración podría beneficiarse con la reducción del 30% (art. 18.2LIRPF) establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo. En caso de que estos ingresos se hayan cobrado de forma fraccionada, el cómputo del período de generación tendrá en cuenta el número de años de fraccionamiento.

Despidos colectivos no autorizados

Con la eliminación de la autorización administrativa para la realización de despidos colectivos, el art. 12 LJSl, establece que este tipo de extinciones serán nulas cuando:

  1. Se hayan efectuado en fraude de Ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, concretándose que cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas al respecto en el ET, la empresa realice extinciones de contratos en número inferior al establecido a los umbrales señalados para despidos colectivos, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley.
  2. El empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2Estatuto de los Trabajadores.
  3. La autoridad laboral no haya constatado la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados (apdo. 7, art. 51ET).
  4. No se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista.  TS, Sala de lo Social, de 18/02/2013, Rec. 1766/2012

Sin embargo, si el empresario realiza las extinciones contractuales a lo largo del tiempo, combinando, incluso, diversos tipos de extinción que, también, computan, para determinar la necesidad o no de expediente de regulación de empleo: debemos tener en cuenta distintos factores ante la posible declaración de nulidad en las extinciones laborales:

a) Extinciones contractuales efectuadas por la vía del despido individual en número superior a los umbrales establecidos dentro de un período de 90 días.

La cuestión se centra en determinar qué extinciones serán consideradas nulas:

  1. La totalidad de las efectuadas dentro del período motivadas por causas técnicas organizativas productivas o económicas
  2. Las extinciones que sobrepasasen el citado período de noventa días (art. 51.1 ET).

La mayoría de la doctrina considera nulos todos los despidos realizados por el empresario ya que la necesidad de la autorización administrativa afectaría a la totalidad de las extinciones y no únicamente a las que superasen el umbral.

b) Supuesto de extinciones en número inferior a los umbrales señalados en el art. 51 ET, en períodos sucesivos de 90 días, sin que concurran nuevas causas que los justifiquen .

  1. En este sentido la legislación laboral es muy clara (párrafo último, art. 51.1ET). Se consideraran nulos todos los efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos.

c) Extinciones colectivas no autorizadas canalizadas a través de despidos disciplinarios.

Jurisprudencialmente (SSTSJ de País Vasco de 14 de febrero de 2006; de Baleares de 14 de octubre de 2004 y de Galicia de 10 de marzo de 2003) se han tratado diversos casos de extinciones o cierres de empresa, en número superior al umbral señalado en el art. 51.1ET que no se canalizan a través de un expediente de regulación de empleo, sino que se extinguen, formalmente, a través de despidos disciplinarios que se concilian con indemnizaciones superiores a las previstas para los despidos colectivos o, abonando, bien por conciliación o por cumplimiento de sentencia con indemnizaciones de 33 días por año (SSTS de 2 de noviembre de 1993; de 19 de enero de 1994 y de 30 de diciembre de 1998).

En estos supuestos, al tratarse de una opción más beneficiosa para el trabajador, la doctrina judicial permite eludir el trámite del expediente de regulación de empleo. STSJ Madrid Nº 191/2013, de 09 de Abril de 2013, Rec 18/2013

 

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