Jubilación demorada
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Jubilación demorada

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 18/05/2023

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La jubilación voluntaria demorada es la posibilidad reconocida a las personas trabajadoras de que, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación y una serie de requisitos, se prolongue la vida laboral con beneficios en la prestación de jubilación futura. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la legalmente establecida, el prestacionista (desde el 01/01/2022) puede optar entre:

1. La obtención de un porcentaje adicional del 4% por cada año completo de trabajo efectivo que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación.

2. Una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión

3. Una combinación de las dos opciones anteriores.

NOVEDAD

- Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo. Con efectos de 18/05/2023 (y de aplicación a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior a su entrada en vigor), se desarrolla el complemento económico en caso de jubilación demorada.

- Ley 21/2021, de 28 de diciembre (reforma de las pensiones): 

- Con efectos de 01/01/2022 cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la legalmente establecida, se sustituye el porcentaje adicional en función de los años de cotización acreditados por un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras:

1. La obtención de un porcentaje adicional del 4% por cada año completo de trabajo efectivo que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación.

2. Una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión

3. Una combinación de las dos opciones anteriores.

Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación (modificación del art. 152 de la LGSS).

Jubilación demorada o por encima de la edad ordinaria

La jubilación voluntaria demorada es la posibilidad reconocida a las personas trabajadoras (por cuenta propia o ajena) de que, una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación y una serie de requisitos [haber cotizado a la Seguridad Social o a clases pasivas como mínimo 15 años y tener cumplida la edad de jubilación ordinaria establecida en ese momento], se prolongue la vida laboral con beneficios en la prestación de jubilación futura (art. 210 de la LGSS).

Antes de la reforma de las pensiones con efectos de 01/01/2022 (), el futuro prestacionista recibía un porcentaje adicional por cada año transcurrido desde la edad ordinaria de jubilación hasta la jubilación efectiva en función de los años cotizados que oscilaba entre un 2 y un 4% (ex. art. 210.2 de la LGSS en redacción anterior al 01/01/2022).

Desde el 01/01/2022, el nuevo art. 210.2 de la LGSS sustituye el porcentaje adicional en función de los años de cotización acreditados por un complemento económico. De esta forma, cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a la establecida en cada momento [art. 205.1.a) de la LGSS], siempre que al cumplir esta edad se hubiera reunido el período mínimo de cotización [art. 205.1.b) de la LGSS], se reconocerá al interesado por cada año completo cotizado que transcurra desde que reunió los requisitos para acceder a esta pensión, un complemento económico que se abonará de alguna de las siguientes maneras, a elección del interesado (art. 210.2 de la LGSS).

Con efectos del 18/05/2023 (y de aplicación a las pensiones cuya fecha de hecho causante sea posterior a su entrada en vigor), el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo desarrolla el régimen jurídico de este complemento económico (art. 210.2 de la LGSS) en los supuestos de acceso a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria aplicable en cada caso.

Modalidades de abono del complemento económico

Se ofrecen tres tipos de incentivos:

a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión

Este porcentaje adicional se sumará al que corresponda con carácter general a la respectiva base reguladora para determinar la cuantía de la pensión. No obstante, no podrá ser superior en ningún caso a la cuantía máxima de la pensión establecida con carácter anual (art. 57 de la LGSS).

En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual [arts. 210.2.a) de la LGSS y 2 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo].

b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión

Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión (dependerá de los años que se haya cotizado cuando se llega a la edad de jubilación), cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente [arts. 210.2.a) y b) de la LGSS y 2-3 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo]:

1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:

Pago único = 800 (Pensión inicial anual/500) 1/1,65

2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:

Pago único = 880 (Pensión inicial anual/500) 1/1,65

Ejemplo: según los datos publicados a modo de ejemplo por el acuerdo para la reforma de las pensiones, una persona con una jubilación de 9.569 euros/año (683 euros/mes) podría optar a una prima en pago único de 4.786,27 euros (en caso de haber cotizado menos de 44 años y 6 meses) o de 5.264 euros  por cada año de demora en la jubilación (en caso de haber cotizado más de 44 años y 6 meses); para una pensión máxima (37.567 euros anuales) y una carrera de cotización prolongada (más de 44 años y 6 meses), el incentivo se situaría en los 12.060 euros por cada año de demora en la jubilación. 

Especificaciones:

  • En aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite de la cuantía inicial de las pensiones (art. 57 de la LGSS) aplicable en la fecha del hecho causante, para el cálculo de la cantidad a tanto alzado, se tomará como pensión inicial anual la cuantía de la pensión máxima vigente en ese momento.
  • Cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el complemento a que se refiere este artículo y la suma de todas ellas supere el límite al que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una de ellas se calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.

c) Opción mixta (combinación de las opciones anteriores)

Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido [art. 205.1.b) de la LGSS]. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:

1. Para el cómputo del período cotizado a considerar, se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.

2. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:

a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con lo indicado en el art. 210.2 b) de la Ley General de la Seguridad Social y en el art. 2.1.b) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo.

3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:

a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de acuerdo con lo indicado en el art. 210.2 b) de la Ley General de la Seguridad social y en el art. 2.1.b) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo.

b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el art. 210.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social.

Para cualquier modalidad elegida:

  • La elección se llevará a cabo por una sola vez en el momento en que se adquiere el derecho a percibir el complemento económico, no pudiendo ser modificada con posterioridad. De no ejercitarse esta facultad, se aplicará el porcentaje adicional del 4 por ciento [arts. 210.2.c) de la LGSS y 2-3 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo]. Es decir, una vez elegida la modalidad a la que se refiere el apartado anterior, no podrá ser modificada con posterioridad (art. 5 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo).

  • La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo (art. 214 de la LGSS y art. 6 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo) teniendo en cuenta las siguientes reglas:

    • a) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de porcentaje adicional [art. 2.1.a) de Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], su percibo quedará suspendido durante el tiempo en que se aplique el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación (art. 214 de la LGSS].

    • b) Cuando se hubiese optado por percibir el complemento bajo la modalidad de cantidad a tanto alzado [art. 2.1.b) de Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], o bajo la fórmula mixta [art. 2.1.c) de Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], no será posible aplicar el régimen de compatibilidad del trabajo con la pensión de jubilación. Es decir no se aplicará lo previsto en el art. 214 de la Ley General de la Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA. Estas previsiones únicamente se aplicarán a las pensiones de jubilación demorada (art. 210.2 de la LGSS] cuyo hecho causante sea posterior a 31 de diciembre de 2021.

  • Este beneficio no será de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, ni en el de jubilación flexible [art. 213.1 (párrafo 2.º) de la LGSS], ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada al alta.

  • Adicionalmente, se aplica una exención de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo en el caso de incapacidad temporal, a partir del cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria que corresponda en cada caso. Esta opción se extiende también a los pensionistas del régimen de clases pasivas (modificación del art. 152 de la LGSS).

  • La jubilación demorada en el supuesto de aplicación de normas internacionales cuenta con reglas especiales (art. 4 del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo). Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el siguiente:
     
    • Si se ha optado por el porcentaje adicional [art. 2.1.a) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], a este se sumará el porcentaje que correponda con carácter general (art. 210.1 de la LGSS), aplicándose la suma resultante a la base reguladora a efectos de determinar la pensión teórica, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido (art. 57 de la LGSS). Al resultado obtenido se le aplicará la prorrata temporis que corresponda por la totalización de períodos de seguro.
       
    • En el supuesto de que la cuantía de la pensión teórica alcance el límite establecido en el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a percibir la cuantía resultante de aplicar a la cantidad a que se refiere el tercer párrafo del art.210.2.a) de la LGSS prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
       
    •  En caso de haberse optado por la cantidad a tanto alzado [art. 2.1.b) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], el importe del complemento a tanto alzado será el resultado de aplicar a dicha cantidad la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
       
    • Si se ha optado por una combinación de porcentaje y cantidad a tanto alzado [art. 2.1. c) del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo], el importe real del complemento será el resultado de aplicar respectivamente a cada uno de ellos las reglas previstas en los apartados anteriores.

CUESTIONES

1. ¿Cómo puedo calcular mi futura pensión en caso de prolongar mi vida laboral?

El simulador de jubilación disponible en el portal «Tu Seguridad Social» permite hacer una estimación de la pensión de jubilación con los parámetros indicados.

2. ¿Las clases pasivas del Estado tienen derecho a estos incentivos a la prolongación de la vida laboral?

Sí. También podrán elegir entre las tres opciones desarrolladas. No obstante, con carácter previo, deberán comunicar su intención de demorar su jubilación a los servicios de recursos humanos de su centro de trabajo para que les autoricen esta posibilidad. 

3. ¿Cómo se solicita el incentivo?

El modelo oficial de solicitud de pensión de jubilación tiene un apartado para los supuestos de prolongación de la edad de jubilación donde permite escoger entre las tres posibilidades ( aumento porcentual sobre su futura pensión, cheque con una cantidad a tanto alzado o una combinación de ambas). El cálculo lo realizará la TGSS de forma automática.

4. Si una persona trabajadora opta por la jubilación demorada, ¿qué beneficios tiene para las empresas?

La cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación se regula en el art. 152 de la LGSS. Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias.

5. ¿La jubilación demorada es compatible con algún otro tipo de jubilación?

No. La jubilación demorada es incompatible con la jubilación anticipada, la jubilación activa (compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena o propia) o la jubilación flexible (compatibilidad entre la pensión de jubilación y un trabajo a tiempo parcial).

6. Las diferentes modalidades de cobro en caso de jubilación demorada, ¿cómo tributan en el IRPF?

La DGT se ha pronunciado sobre estos aspectos en las Resoluciones vinculantes n.º V2575-22; V2576-22; V2577-22 y V2581-22. Conforme con la normativa que se analiza en las citadas resoluciones, se descarta la aplicación de la reducción del 30% del art. 18.2 de la LIRPF [no operativa en las prestaciones del art. 17.2.a) de la LIRPF], pero sí resultará aplicable la reducción del 30% del art. 18.3 de la LIRPF sobre el complemento económico de jubilación demorada tanto en el supuesto de «una cantidad a tanto alzado (…)» del art. 210.2.b) y c) de la LGSS.

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