Casuística en el delito del art. 383 CP: negativa a someterse a pruebas de alcoh...n delitos al volante
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Última revisión
23/08/2021

Casuística en el delito del art. 383 CP: negativa a someterse a pruebas de alcohol y drogas en delitos al volante

Tiempo de lectura: 18 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 23/08/2021


Analizamos diversas sentencias sobre casos sobre la negativa a someterse a la pruebas de alcoholemia y drogas.

Estudio jurisprudencial del delito del artículo 383 del Código Penal

1. Reincidencia en la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, núm.  226/2018, de 9 de abril,  ECLI:ES:APB:2018:5586  

En fecha de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar dicta sentencia por medio de la cual se condena al acusado como autor responsable de:

1. Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia.

2. Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a practicar las pruebas de alcoholemia, previsto en el artículo 383 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de intoxicación etílica y la circunstancia agravante de reincidencia.

Y se consideran probados los siguientes hechos:

"(...) Ha quedado acreditado que (...) , mayor de edad, con DNI número (...), (ejecutoriamente condenado por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 5 de Arenys de Mar, en sentencia firme de fecha 4 de octubre de 2011 , ejecutoriamente condenado por un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farners, en sentencia firme de fecha 10 de diciembre 2014 ), el día 16 de junio de 2015, sobre las 4 horas de la madrugada, conducía el vehículo Peugeot 205 matrícula (...), haciéndolo bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas lo que influenciaba en su conducción, con signos externos de embriaguez, como ojos vidriosos y rojizos, habla repetitiva, andar de ambulante, con las facultades mermadas para la conducción de cualquier vehículo a motor.

Los agentes de Policía Local de Tordera con número NUM001 y NUM002, en el ejercicio de sus funciones, al advertir que (...) presentaba síntomas, procedieron a requerirle al objeto la realización de la prueba de alcoholemia, negándose reiteradamente, realizando una prueba a las 4:25 horas ya las 4:29 horas, soplando incorrectamente pese a las explicaciones de las agentes, y con conocimiento de las consecuencias de la negativa a someterse a tales pruebas. Posteriormente, fue trasladado a la comisaría realizando nuevamente las pruebas, pero siendo conscientemente de su no voluntad de realizarlas, realizaba las mismas de manera infructuosa, sin que se consiguiera ningún resultado".

Ulteriormente, la representación legal del acusado presenta recurso de apelación contra la antedicha resolución alegando la vulneración del principio non bis in idem y del principio de absorción de penas.

Sin embargo, la Audiencia Provincial desestima los motivos aducidos por el recurrente y declara que:

"(...) el Tribunal Supremo, ya ha zanjado definitivamente la controversia que se suscitaba sobre esa recurrente cuestión, sentado la posibilidad de condena simultánea por delitos de conducción etílica y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, en la Sentencia 8 Junio 2017 , declarando la inexistencia de vulneración del principio de proporcionalidad ni del non bis in ídem, al afirmar que la punición acumulada de ambos tipos penales es necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los bienes jurídicos personales –vida e integridad– que están detrás de los riesgos de la circulación vial.

El legislador ha sopesado que, de no reforzar con una amenaza penal la obligación de someterse a la pericia de alcoholemia, los conductores se negarían a realizarla y los bienes jurídicos que tutela el precepto principal se verían desprotegidos. Desde esa perspectiva el art. 384 CP cumple una función de cierta relevancia, tanto desde la perspectiva de la prevención general como de la eficacia de la aplicación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Además, y aunque se considerara como único bien jurídico protegido la seguridad vial y, de forma indirecta, la vida y la integridad física o la salud de las personas, estima el TS que tampoco tendría por qué hablarse necesariamente de un bis in ídem. 'Puede considerarse que se está atacando un mismo bien jurídico de dos modos y con hechos diferentes: una de forma más directa mediante la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y la otra impidiendo que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial.'

Respecto al segundo problema planteado principio de proporcionalidad, por castigar con mayor pena el delito que actúa como instrumento eficaz (art. 383) para que opere el delito que tutela más directamente la seguridad vial (art. 379.2) pese a lo cual este último es castigado con una pena menor, el Supremo lo justifica argumentando que el legislador ha considerado la punición acumulada de ambos tipos penales como necesaria 'para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico', y en la imprescindibilidad de la pericia para la condena por el segundo inciso del art. 379.2 CP que tras la reforma de 2007 castiga el mero acto de conducir un vehículo de motor después de haber ingerido bebidas alcohólicas por encima de ciertas tasas legales.

La práctica de la pericia de alcoholemia es fundamental para constatar el elemento típico nuclear consistente en la tasa de alcoholemia, de tal modo que, caso de no operar el tipo del art. 383, la eficacia preventiva del nuevo supuesto todavía quedaría más debilitada que en los casos previstos en el primer inciso del art. 379.2 (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin necesidad de que conste la tasa de alcoholemia)".

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, de 12 de septiembre de 2017.

2. Negativa a la práctica de las pruebas de alcoholemia en dependencias policiales

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 550/2018, de 19 de julio,  ECLI:ES:APM:2018:11889

En fecha de 9 de octubre de 2017, el Juzgado de lo penal núm. 2 de Móstoles dicta sentencia en virtud de la cual se consideran probados los siguientes hechos:

"De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: En el día 21 de diciembre de 2012, sobre las 16 hora, en Fuenlabrada, el acusado, (...), conducía la furgoneta (...), por el aparcamiento del apeadero de La Serna, cuando, en un giro, colisionó contra el coche (...) que se encontraba allí aparcado, ocasionando desperfectos en el mismo.- Dentro de este vehículo se encontraba (...) . La propietaria era (...).- Entre (...) se entabló debate acerca de si los daños causados eran de mayor o menor entidad, sin que llegaran a ponerse de acuerdo.

A continuación (...) telefoneó a la policía. Dos funcionarios de la local llegaron al lugar entrevistándose finalmente con el acusado sobre las 16,30 horas. Por apreciar en el cómo síntomas el fuerte olor a alcohol, los ojos vidriosos y el habla repetitiva en sus exposiciones los mismos agentes entendieron que el acusado podría hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así que, con el fin de que se sometiera a pruebas de alcoholemia decidieron y ejecutaron detenerle, y efectivamente lo presentaron detenido, en el cuartelillo de dicha Policía Local, y ya dentro de éste el acusado fue requerido para que se sometiera a pruebas de alcoholemia, con la advertencia de que no hacerlo constituía delito del artículo 383 del Código Penal .- El acusado entendió todo ello a cabalidad, no obstante lo cual se negó a practicar dichas pruebas.- A las 19,15 horas los policías lo dejaron en libertad, y le entregaron las llaves de la reseñada furgoneta".

En base a lo anterior se emite el siguiente fallo:

"c) Que debo condenar al acusado (...) y le condeno, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 383 del Código Penal , por negarse a practicar pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: a) De prisión por tiempo de tres meses; b) De inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de tres meses; y c) De privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses".

La representación legal del acusado interpone recurso de apelación contra la referida sentencia alegando:

1º. Error en la apreciación de la prueba.

2º. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la AP, en relación con el primer motivo, resuelve que:

"Esta Sección toma en consideración el artículo 383 del Código Penal, que define el delito de negarse a realizar las pruebas de alcoholemia, como 'El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores...'.

La interpretación de este artículo 383 del Código Penal, emitida por el Tribunal Supremo, se configura como tipo penal en blanco: remite, de forma expresa, a la normativa administrativa sobre comprobación de las tasas de alcoholemia.

La legislación administrativa vigente en la materia se integra por: 1) El artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2) Los artículos 21 a 24 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación".

Y, en relación con el segundo argumento dispone que:

"El artículo 66 del Código Penal, establece ' 2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

El artículo 70.1 del Código Penal, establece en la regla segunda 'La pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer' En la sentencia recurrida el Ilmo. Sr Magistrado de lo Penal, si bien no fundamenta con explicaciones la reducción de la pena, es evidente de la pena impuesta que ha procedido a la reducción de dos grados la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, tanto respecto a la pena de prisión, como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Esta Sección considera que ha procedido a reducir la pena en dos grados, el primero de prisión de 6 meses y 1 día a 12 meses, y el segundo de prisión de 3 meses a 6 meses, habiendo impuesto al condenado la pena de prisión de 3 meses, luego es adecuada la pena impuesta al condenado, respecto a la privación de libertad y respecto a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de: a)De prisión por tiempo de tres meses; b) De inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de tres meses; y c) De privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, por lo que procede desestimar este motivo del recurso".

Por lo tanto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia, de 9 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles.

3.  Actitud agresiva tras requerimiento policial para someterse a la práctica de las pruebas de alcoholemia

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 214/2010, de 12 de marzo,  ECLI:ES:TS:2010:1743

En fecha de 19 de febrero de 2009, la Audiencia Provincial de Barcelona emitió sentencia en virtud de la cual se entienden probados los siguientes hechos:

«Se declara probado, que el acusado (...), mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 2.40 horas del día 18 de enero de 2007, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, ingesta que provocó una disminución relevante de sus aptitudes psicofísicas para la conducción, se introdujo en la Avda. Colón de Algrat de Mar (Barcelona), sin luces y circulando de lado a lado, zigzagueando. Al observarse la anormal conducción por una dotación de la Policía Local de Malgrat de Mar, le hicieron señales acústicas y luminosas a fin de que se detuviera, deteniendo el acusado el vehículo a unos 400 metros. Los agentes se dirigieron al acusado y le requirieron para que se identificara, a lo cual se negó y al detectar que exhalaba aliento alcohólico, que tenía un hablar pastoso, así como que reaccionaba de manera alterada ante los agentes, le requirieron para que se sometiera a la práctica de las pruebas de detección de alcoholemia, cosa a la que se negó, así como a identificarse. Ante su agresiva actitud se pidió la presencia de un vehículo policial con mampara para conducir al acusado una vez detenido, a dependencias policiales, siendo trasladado por otra dotación policial, en cuyo traslado el acusado golpeando la mampara con manos y cabeza produjo su rotura, causando daños valorados en 93,30 euros, a cuya reclamación se renunció expresamente así como lesiones consecuencia de dicha actuación. En dependencias policiales se le volvió a requerir para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado, a pesar de haber sido advertido de que su negativa a practicar tales pruebas podía ser constitutiva de un delito de desobediencia, manifestó de nuevo que no quería someterse a ellas».

En consecuencia, se condena al acusado como autor penalmente responsable de las siguientes conductas delictivas:

1. Un delito contra la seguridad vial.

2. Un delito de desobediencia.

3. Una de las antiguas faltas de daños.

Posteriormente, la representación legal del acusado interpone recurso de casación contra la antedicha sentencia basándose en la infracción de ley por aplicación indebida de los tipos penales, existencia de contradicción al no expresar la sentencia recurrida los hechos que se consideran probados y violación de preceptos constitucionales al existir falta de motivación en la sentencia recurrida.

Pese a lo anterior, nuestro alto tribunal determina que:

"En todo caso, del estudio de la causa podemos concluir que no se ha lesionado ni el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, ni el de tutela judicial efectiva, ni el correspondiente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la prueba obrante en autos tuvo lugar mediante la conteste declaración de los funcionarios de la policía local que acudieron al plenario, relatando cómo el imputado conducía en la madrugada del día de autos, sin luces y de lado a lado, zigzagueando, con una grave merma de sus aptitudes psico-fisicas para la conducción, poniendo en grave peligro la seguridad vial, reaccionando de forma violenta ante la actuación de los agentes, negándose seguidamente a practicar la prueba de alcoholemia, así como a identificarse, por lo que tuvo que ser trasladado por otra dotación policial a dependencias policiales, causando daños en el vehículo patrulla en el curso de tal traslado.

(...)

Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal: uno, objetivo , consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo , que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993, entre otras muchas posteriores)".

En consecuencia, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación legal de acusado contra la sentencia, de 19 de febrero de 2009, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

4. Negativa a la segunda de las pruebas de detección de alcoholemia

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 495/2017, de 29 de junio,  ECLI:ES:TS:2017:2580

La representación legal de acusado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de septiembre de 2016, con el único objetivo de unificar el criterio interpretativo sobre el alcance del artículo 383 del Código Penal cuando la negativa a la realización de la prueba de alcoholemia se contrae a la segunda de las pruebas previstas en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre.

Pues bien, el alto tribunal responde a esta problemática reproduciendo el contenido de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal de ese mismo Tribunal, núm. 210/2017, de 28 de marzo, ECLI:ES:TS:2017:1073, de modo que:

"La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales. La respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia hay que situar una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 CP?

Desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial. No puede dudarse de que el legislador tenía eso en mente. Pero si descendemos al terreno del derecho positivo y al plano de la estricta dogmática penal, esa conclusión tiene que ser modulada. Se trataría de un objeto de protección mediato; muy mediato. El bien jurídico directamente tutelado es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. De forma indirecta se protege la seguridad vial. El art. 383, por su especificidad, se ha emancipado definitivamente del genérico delito de desobediencia del art. 556, pero no dejar de ser una modalidad singularizada. (...)

Mediante el delito del art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto, también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383. (...)

en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad de la prueba.

La protección del principio de autoridad resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Sin duda en la conformación legislativa del tipo se está pensando en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad. Se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor. (...)

Así pues, hay que concluir considerando ajustadas a derecho la interpretación del juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial: la negativa a practicar la segunda prueba estuvo bien incardinada en el art. 383 CP".

Así, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada, el día 21 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona.

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