Casuística sobre el delito de conducción temeraria
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Última revisión
23/08/2021

Casuística sobre el delito de conducción temeraria

Tiempo de lectura: 24 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 23/08/2021


Analizamos diversas sentencias sobre el delito de conducción con temeridad manifiesta regulado en el artículo 380 del Código Penal.

Estudio jurisprudencial sobre el delito de conducción con temeridad manifiesta

1. Conducción manifiestamente agresiva 

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 744/2018, de 7 de febrero,  ECLI:ES:TS:2019:278

En fecha de 22 de septiembre de 2017, la Audiencia Provincial de Guadalajara dicta sentencia en virtud de la cual se condena al acusado como autor responsable de los delitos que siguen:

  • Un delito de conducción temeraria.
  • Un delito de conducción sin licencia.
  • Un delito de hurto de uso de vehículo a motor.
  • Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
  • Un delito de homicidio intentado.
  • Un delito de lesiones.
  • Una de las antiguas faltas de lesiones,

Y declara como probados, entre otros, y en lo que aquí nos interesa, los siguientes hechos:

"(...) el acusado tras haber ingerido bebidas alcohólicas condujo el vehículo propiedad de su hermano 'haciéndolo de manera manifiestamente agresiva, a gran velocidad, acelerando y frenando de forma brusca, realizando trompos y derrapes, obligando a los viandantes a esquivarle para evitar ser arrollados'. Se narra que los vecinos le increparon por su conducta y se encaminaron hacia el conductor, que reanudó la marcha dirigiendo el vehículo contra ellos, que lograron alcanzar el coche propinándole varios golpes.

(...) el acusado molesto por la situación de enfrentamiento con sus vecinos cogió un tractor que tenía las llaves puestas, y que estaba a su disposición para la realización de faenas agrícolas, sin la intención de apropiárselo pero sin la autorización del propietario para otro uso que el meramente laboral 'con la finalidad exclusiva de regresar a la calle y utilizarlo para atropellar al grupo de personas que estaban allí y que le habían increpado minutos antes'.

(...) Especifica el hecho probado que el acusado se encontraba bajo efectos de las bebidas alcohólicas y dirigió el tractor a gran velocidad 'con la única finalidad de atropellarles, siendo, en todo caso, plenamente consciente del elevadísimo riesgo que para estas personas podían derivarse de su proceder'. Se subió a la acera y dirigió el tractor al grupo no logrando atropellar a nadie. Seguidamente se dirigió hacia la valla allí existente y arremetió contra ella consiguiendo tirarla poniendo en peligro a las personas que allí se parapetaban. Dio marcha atrás el tractor y golpeó con las ruedas traseras a un grupo de personas a las que identifica, atropellando a las que allí se relaciona.

(...)

El acusado, a pesar de ser advertido por los allí presentes con gritos de que había atropellado a varias personas y siendo consciente de ello, inició la marcha nuevamente hacia adelante para seguir acometiendo contra el grupo de gente'. Se relata que entre los allí presentes lograron reducir al acusado y entregarlo a la guardia civil que se personó en el lugar, apreció en él evidentes síntomas de la ingesta alcohólica y se realizaron pruebas de alcoholemia dando resultados positivos. Se especifica que el acusado carecía del permiso de conducir y que la causa ha tardado más de siete años y medio destacando los momentos de paralización de la causa de 8 y 9 meses".

Con posterioridad, la representación legal del acusado interpone recurso de casación contra la referida sentencia, alegando básicamente la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la infracción del derecho a la motivación en la individualización de la pena; en concreto, el recurrente sostiene que el relato fáctico no permite determinar los hechos como constitutivos de un delito de conducción manifiestamente temeraria, y ello porque:

"(...) no consta la concreta puesta en peligro de personas, sino una conducción genéricamente inapropiada como frenazos, derrapes, trompos, sin concretar el peligro que requiere el artículo 380.2 del Código Penal cuando exige en su tipicidad las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, que hacen referencia a la condición bajo efectos de bebidas alcohólicas rebasando determinadas tasas de concentración alcohólica y la conducción con exceso de velocidad".

Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que dicho motivo debe ser desestimado dado que el delito recogido en el artículo 380 del Código Penal:

"(...) se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la víaEl factum de la sentencia, que no puede ser discutido en esta vía, refiere que el acusado a las 6.30 horas de la mañana estuvo conduciendo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas el coche propiedad de su hermano 'haciéndolo de manera manifiestamente agresiva, a gran velocidad, acelerando y frenando de forma brusca, realizando trompos y derrapes, obligando a los viandantes a esquivarle para evitar ser arrollados'. El relato fáctico es expresivo de la conducción temeraria al relacionar la concreta situación de peligro de las personas que fueron obligadas a esquivar al vehículo que guiaba el recurrente para evitar ser arrollados. Por tanto, desde el hecho probado se refiere una conducción temeraria, y la concreta puesta en peligro de los usuarios de la vía pública que se ven sorprendidos por una forma de conducción temeraria y se ven obligados a esquivarlo para evitar ser arrollados".

Con base en lo anterior, se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 22 de septiembre de 2017.

2. Huida de un vehículo a gran velocidad saltándose semáforos en rojo

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, núm. 94/2018, de 27 de junio,  ECLI:ES:APGU:2018:226

En fecha de 6 de abril de 2018, el Juzgado de lo Penal de Guadalajara dicta sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"El día 20 de agosto de 2015, sobre las 3:13 horas, D.(...), a pesar de haber inferido en forma inmoderada bebidas alcohólicas que le imposibilitaban física y psíquicamente para conducir, mermando sus reflejos, conducía el vehículo (...), por la Calle Francisco Aritio de la ciudad de Guadalajara, haciéndolo de forma irregular y tomando una rotonda en sentido contrario, para salir hacia la Calle Julián Besteiro. Dicha maniobra fue observada por los agentes de la Policía Nacional con número NUM002 y NUM003, quienes procedieron a seguirle, activando los dispositivos luminosos y acústicos del vehículo oficial. El Sr. (...), haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes, inició una veloz huida por las calles de la ciudad, realizando bruscos cambios de sentido, saltándose dos semáforos en fase roja, despreciando las más elementales normas de precaución que rigen la circulación, poniendo en peligro a otros usuarios de la vía. A continuación, el Sr. (...) tomó la salida hacia la Autovía A-2 en dirección Madrid, desviándose hacia la vía de servicio, donde circuló a una velocidad de 140 kms/h, hasta la localidad de Alovera, haciendo caso omiso a las señales de los agentes que insistían en que se detuviera. En la salida de Alovera, el Sr. (...) volvió a incorporarse a la Autovía A-2, circulando a unos 180 kms/h, sorteando a los vehículos que se encontraban en la vía, hasta llegar a la altura del kilómetro 31, donde fue interceptado por las dotaciones policiales. Al salir del vehículo, el Sr. (...) intentó huir a pie, tropezando y cayendo al suelo, siendo entonces reducido por los agentes. Los agentes pudieron apreciar en el acusado síntomas evidentes de embriaguez, tales como fuerte olor a alcohol, expresiones incoherentes y falta de equilibrio, por lo que fue requerido a someterse a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica, negándose el Sr. (...) en todo momento'".

En base a lo anterior se condena al acusado como autor responsable criminalmente de los siguientes comportamientos delictivos:

1. Un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.

2. Un delito de negativa a someterse a pruebas de detección alcohólica con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez.

La representación legal del acusado interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, basando su impugnación en el error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de presunción de inocencia y la invocación de dilaciones indebidas.

No obstante, la AP entiende que el delito de conducción temeraria debe conjugar dos elementos, como son:

" a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de noviembre de 2001; 561/2002 de 1 de Abril (LA LEY 5930/2002); 1039/2001 de 29 de Mayo (LA LEY 5118/2001) ó 1464/2005.' Asiste pues la razón al recurrente en relación a este delito cuando exige una puesta en peligro concreta, pero es que concurre esta situación según se describe con detalle en la sentencia al valorar la testifical de los agentes que ratificaron el atestado y destacaron que se saltó semáforos en rojo, circulo a gran velocidad, tomó una calle en sentido contrario, adelantó de forma insegura a otros vehículos conduciendo en zigzag y que estuvo a punto de colisionar con otro vehículo, extremos estos que no son negados más que de una forma genérica y abstracta, existiendo pues prueba de cargo en relación con esta infracción penal".

Por consiguiente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, de 6 de abril de 2018.

3. Conducción del vehículo en dirección contraria

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, núm. 144/2016, de 2 de febrero,  ECLI:ES:APV:2016:1379

En fecha de 21 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia emite sentencia condenando al acusado como autor de un delito de conducción temeraria en virtud de los siguientes hechos:

"(...) el acusado (...) , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el día 26 de noviembre de 2012, al percatarse de la presencia de agentes de policía, que lo estaban buscando, se dio a la fuga en el vehículo (...), conduciéndolo a gran velocidad por la localidad de valencia, incorporándose a la Av/ del Puerto en contra dirección y no respetando el semáforo en fase roja obligando a los peatones que cruzaban en dicho momento a esquivarlo, circulando por dicha vía en sentido contrario estando a punto de colisionar frontalmente con una furgoneta y otro vehículo obligándoles a maniobrar bruscamente a fin de evitar la colisión'".

Posteriormente, la representación legal del acusado presenta recurso de apelación frente a la anterior sentencia alegando existencia de error en la valoración de la prueba.

Pese a lo expuesto con anterioridad, la AP entiende que:

"el apelante pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal -mas allá del visionado de la grabación de la vista oral y documental obrante en autos- no ha visto ni oído directamente al acusado, así como tampoco al testigo policía nacional, quienes depusieron en el plenario, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, esencialmente de la declaración prestada por el agente de policía nacional con CP NUM000 , quien ratificó las manifestaciones contenidas en el atestado y explicó con detalle cuándo, cómo y dónde vio al acusado a bordo de un vehículo y cuál era la manera de conducir el mismo, siendo el indicado agente claro y contundente en el testimonio prestado, refiriendo que iban siguiendo al acusado -con motivo de un incidente anterior acontecido con su pareja-, que primero lo siguieron a pie, perdiéndolo de vista ya que salió huyendo y, posteriormente, trascurrida una media hora, lo vieron a bordo del citado vehículo conduciéndolo por la avda del Puerto, de varios carriles, haciéndolo en contra dirección, lo que ocurrió en hora punta, viéndose obligados a frenar en seco una furgoneta y otro vehículo para evitar la colisión; Asimismo, en el atestado - adecuadamente ratificado- se recoge que el acusado emprendió la huida a gran velocidad, refiriendo el testigo que llegaron a perderle la pista. (...) El testimonio prestado por el indicado agente de policía es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo recordarse que se está en presencia de prueba de naturaleza personal cuya valoración corresponde, en exclusiva, al tribunal en cuya presencia fue practicada".

Así, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, de 21 de octubre de 2015.

4. Vehículo ciclomotor que circula en dirección contraria

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, núm. 144/2018, de 12 de abril,  ECLI:ES:APCO:2018:322

En fecha de 30 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo penal núm. 3 de Córdoba dicta sentencia condenando al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, en particular, por el contemplado en el apartado primero del artículo 380 del Código Penal, en base a los siguientes hechos:

"(...) se declara que sobre 23:50 horas del día 7 de noviembre 2017 el acusado se encontraba en las inmediaciones de la calle Sanchuelo de la localidad de Córdoba circulando a gran velocidad a los mandos del vehículo ciclomotor (...), intentando evadir la presencia policial, haciendo caso omiso a las indicaciones, acústicas y luminosas, del vehículo oficial de los agentes policiales. Así, el acusado circuló en dirección contraria por la calle Arrabal del Mediodía, en dirección contraria por la calle Beato Henares a gran velocidad, subiéndose encima del acerado con el consiguiente peligro para los ciudadanos que transitaban a pie por ella, teniendo que apartarse un matrimonio que los agentes no pudieron identificar, continuando su marcha por la calle Corregidor Zapata dirección contraria y encima del acerado, entrando en la calle Alejandría en dirección contraria por la acera, cayéndose del ciclomotor, llegando a golpear al vehículo (...) propiedad de (...) que se encontraba perfectamente estacionado".

Ulteriormente se interpone por la representación legal del acusado recurso de apelación contra la citada sentencia alegando error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida del artículo 380.1 del Código Penal.

No obstante, la AP comparte el razonamiento realizado por la juzgadora de instancia, y declara que:

"Con carácter previo debemos dejar sentado que la conducción temeraria tipificada en el art. 380.1 del Código Penal exige la demostración de efectiva situación de puesta en peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, puesto que nos encontramos ante un delito de peligro concreto. La conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

Por tanto y como se desprende de la propia literalidad del precepto y han tenido ocasión de subrayar doctrina y jurisprudencia (SSTS 341/98, de 5 de marzo , 877/99 de 2 de junio , 1461/2000, de 27 de septiembre , 1039/2001, de 29 de mayo , 2251/2001, de 29 de noviembre y 561/2002, de 1 de abril ) el tipo objetivo exige un doble elemento: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.

a) Respecto de la 'temeridad manifiesta', concepto jurídico indeterminado una consolidada doctrina jurisprudencial sostiene que 'conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico (STS 561/2002) o, lo que es lo mismo, quien lo hace con notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico' (STS 2251/2001). Asimismo consideraba el Alto Tribunal que la conducción temeraria es manifiesta cuando es valorable con claridad, notoria o evidente para el ciudadano medio. Y se aclara que si conforme al apartado 2 del art. 380 CP que establece que: 'se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', esa conducta incluye las descritas en los arts. 379.1 y 379.2 inciso 2, es evidente que ello no excluye otras modalidades que supongan una vulneración patente y grave de las más elementales reglas de tráfico viario.

Es decir, no quiere decir que sólo hay temeridad manifiesta cuando concurran la conducción con los excesos de velocidad punibles ya mencionados y con la tasa objetivada de alcohol. Estas conductas por sí mismas constituyen un peligro para la seguridad del tráfico pero para la subsunción en el art. 380.1 CP se necesita además la creación de una situación de peligro concreto.

b) Poner en concreto peligro para la vida o la integridad de las personas. En este sentido las SSTS 2251/2001, de 29 de noviembre y 1039/2001, de 29 de mayo precisan que la simple conducción temeraria, creadora por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto (...) peligro que debe ser efectivo, constatable para la vida o integridad física de personas concretas, distintas del sujeto pasivo. La aplicación del tipo exige comprobar, por ello, que al menos hubo una persona expuesta al peligro que aquél representaba, aunque no haya podido ser identificada en el proceso (SSTS 2251/2001, de 29 de noviembre, 341/1998, de 5 de marzo y Circular 2/1990 FGE), bastando con que por ejemplo testigos presenciales o los propios agentes de policía intervinientes así lo manifiesten.

En definitiva, y por lo que a nosotros nos interesa, será preciso que en el atestado policial o durante la actividad instructora se ponga de manifiesto, además de la persona que conducía el vehículo las circunstancias en que se produjo la acción, y cuantos extremos pudieran resultar relevantes para determinar la entidad del riesgo generado. Como datos de especial relevancia, pueden señalarse las características de la vía y en concreto del tramo donde se detectó la infracción, la densidad del tráfico, la climatología, las incidencias en la circulación de las que se hubiera tenido noticia, las características técnicas del vehículo, la existencia de terceros ocupantes del propio vehículo infractor y la eventual presencia o ausencia de otros vehículos o peatones cuya seguridad se haya podido ver comprometida por la conducta del infractor".

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia Juzgado de lo penal núm. 3 de Córdoba de 30 de noviembre de 2017.

5. Huida tras negativa a la realización de prueba de detección de consumo de estupefacientes

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pamplona, núm. 110/2021, de 3 de mayo, ECLI:ES:APNA:2021:507

En fecha de 11 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona dictó sentencia en virtud de la cual se condena al acusado como autor criminalmente responsable de:

1. Un delito de conducción sin permiso de conducir, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.

2. Un delito de negativa a la práctica de la prueba de detección de drogas.

3. Un delito de conducción temeraria.

4. Un delito de atentado haciendo uso de vehículo de motor.

Basándose en los siguientes hechos probados,

 "El día 26 de octubre de 2019, D. (...) , mayor de edad, -con antecedentes penales computables, ya que fue condenado en sentencia de 10 octubre de 2013 por un delito de conducción sin permiso a la pena de 18 meses de multa que dejo cumplida el 6 de septiembre de 2019 y en sentencia de 7 de mayo de 2014 por otro delito de conducción sin permiso a la pena de 4 meses de prisión que dejo extinguida el 10 de septiembre de 2019-, circulaba al volante del vehículo (...) por la c/Merkatondoa de Estella, el día 26 de octubre de 2019, sobre las tres y media de la tarde, y ello a sabiendas de que no podía conducir vehículos a motor, pues fue privado de la totalidad de los puntos que le habilitan para ello en expediente administrativo nº 3130976100,que le fue notificado personalmente el día 8 de julio de 2019".

"Al observar que conducía sin cinturón, y que iba usando el teléfono móvil, fue parado por dos agentes de la Policía Municipal de Estella, ante quienes se negó a identificarse. Al registrar el coche, los agentes encontraron una sustancia estupefaciente en concreto Speed, por lo que le indicaron que iban a realizar una prueba para comprobar si había consumido, para lo que debía aparcar su vehículo. D. (...) se opuso vivamente a la realización de tal prueba, insistiendo en su contumaz negativa hasta el punto de salir huyendo a gran velocidad en su vehículo, en lugar de estacionarlo debidamente para la práctica de la prueba".

"Los agentes de la Policía Municipal, salieron de inmediato tras D. (...), en un vehículo rotulado con los dispositivos acústicos y luminosos en funcionamiento, pese a lo cual el acusado no desistió de su actitud, transitando a gran velocidad. La persecución discurrió, inicialmente, por la A-12 (Autovía del Camino), en dirección. El coche de los agentes se puso a la altura del conducido por D. (...), momento en el que este intentó embestirles, sin lograr su propósito. El Sr. (...) , salió de la Autovía, circulando por caminos de concentración parcelaria, tirando uno de los agentes un disparo al aire, con fines disuasorios al que el acusado hizo caso omiso, pues siguió su marcha y llegó a la localidad de Luquin, donde en el policía municipal, nº NUM000 ,se puso en medio de la calle principal, exhibiendo su arma reglamentaria, pero sin usarla, pese a la visibilidad de la calle, y como quiera que D. (...) se dirigía directamente contra él, el policía municipal se vio obligado a dar un salto para no resultar atropellado. La fuerza actuante finalmente desistió de la persecución, siendo detenido el acusado más tarde por la Guardia Civil en la localidad de Aras".

"Durante la comisión de los hechos descritos, el Sr. (...) no presentaba afectadas, ni total ni parcialmente, su libertad volitiva ni cognitiva".

Después, la representación procesal del condenado interpone recurso de apelación contra la sentencia de referencia, alegando error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de conducción temeraria y el de atentado, concurrencia en el delito de atentado de la eximente completa de miedo insuperable, ausencia de dolo, y por último, y expone que la calificación correcta será la de resistencia.

No obstante, la AP desatiende los motivos de apelación declarando lo siguiente:

a. Comisión de las conductas punibles integradas en el artículo 380 y 551. 3 del Código Penal.

"(...) dos acciones distintas, en dos momentos diversos cuales son la conducción a gran velocidad y zigzagenando, que entiende encaja en el art.380 del CP (...), cuando circulaba por la Autovía del Camino, y antes de abandonar la misma, se aproximó al vehículo policial, haciendo zigzags e intentando embestirlo, como declararon los agentes y el atentado agravado del art.551.3 en un momento posterior ("agente NUM000, quien se colocó en medio de la calle principal, travesía del pueblo, exhibiendo su arma reglamentaria,-sin dispararla-, para obligar a D.(...) a detenerse. Este, muy al contrario, continuó su marcha, teniendo que dar un salto el agente porque, de otro modo, hubiera resultado atropellado. El acusado no realizó maniobra evasiva alguna, pese a que por la hora y la visibilidad no tenía dificultad alguna en apercibirse de la presencia del policía municipal. Son por tanto dos acciones diversas que han dado lugar a la calificación acusatoria por dos delitos C) y D) y la posterior condena por otros tantos delitos. Cierto es que la primera conducta podría entenderse como, no solo conducción temeraria, sino también por atentado, lo que daría lugar por la vía del art.8 del CP a penar por el delito más grave, el atentado con instrumento peligroso y, estaríamos ante dos delitos de atetando, cuestión esta que la Sala no puede acoger pues supondría una reformatio in peius. Por tanto, parece claro que la conducción del acusado, a gran velocidad y zigzagueante, poniendo en peligro a la patrulla de policía que le perseguía, tiene perfecto encaje en el tipo penal del art. 380 del CP. Por lo que se refiere a la segunda acción, calificada de atentado, alega el recurrente que la misma no puede ser calificada sino de desobediencia, al no atender el alto del policía, (...). Pues bien, la STS n.º 841/2010, de 6 de octubre, que cita la STS n.º 79/2010, de 3 de febrero recoge: "la jurisprudencia de esta Sala ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión (SSTS 226/2009, 26 de febrero, 798/2008, 12 de noviembre, 589/2008, 17 de septiembre)". (...) Así las cosas, la acción del acusado excede con creces de una mera desobediencia a pararse en el control policial, habiendo acometido a uno de los agentes que, parado en medio de la calzada, le dio el alto; siendo que, pese a percatarse de su presencia, no se paró, teniendo que retirarse el referido agente para no ser atropellado, lo que, sin duda alguna, colma el tipo del delito de atentado a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, siendo además que consideramos que es de aplicación el subtipo agravado, anterior 551.3 CP por embestir con su vehículo contra el agente que le dio el alto".

b. No aplicación de la regla de concurso ideal

"(...) las dos acciones delictivas son y están perfectamente diferenciadas en la sentencia, por lo que no pueden ser aplicadas en concurso ideal del art. 77 del Código Penal pues, según se desprende nítidamente tanto del fáctum como de la fundamentación jurídica de la resolución, la conducción temeraria por la que se condena al acusado tuvo lugar en la primera huida, antes de acometer al agente con su vehículo cuando, en un lugar diferente le dio el alto. Se trata de dos hechos claramente diferenciados en el tiempo y en el espacio y demás atentan contra bienes jurídicos disímiles".

c. Existencia de dolo

"(...) el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. De modo que, aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. (...) Con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 550 del C.P.".

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo penal núm. 5 de Pamplona de 11 de febrero de 2021.

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