Causas de desheredación de hijos y descendientes
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Causas de desheredación de hijos y descendientes

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Orden: civil

Fecha última revisión: 10/07/2023

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Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 del CC en los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes (art. 853 del CC):

1.º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al progenitor o ascendiente que le deshereda.

2.º Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

¿Cuáles son las causas de desheredación de hijos y descendientes?

Serán justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 del CC, números 2.º, 3.º, 5º y 6.º, las siguientes:

1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al progenitor o ascendiente que le deshereda.

2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Negativa injustificada a prestar alimentos

El artículo 142 del CC define lo que debemos entender por alimentos:

«Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica».

Para que la negativa a prestar alimentos sea injustificada deben darse una serie de requisitos:

  • Necesidad de alimentos.
  • El descendiente tenga capacidad suficiente para poder prestar los alimentos.
  • Reclamación por parte del ascendiente de alimentos.
  • Negación de alimentos por parte del descendiente.

CUESTIONES

1. ¿En qué momento debe surgir la necesidad de alimentos?

Con respecto al momento en el que debe surgir la necesidad de alimentos, hay posturas contrapuestas, así, la Audiencia Provincial de Vizcaya en su sentencia n.º 226/2014, de 28 de marzo. ECLI:ES:APBI:2014:958, señala que, la necesidad de alimentos debe concurrir cuando se otorga el testamento en el que se produce la desheredación, pues en otro caso la desheredación sería condicional. En un sentido contrario se pronuncia la Audiencia Provincial de Cáceres en su sentencia, n.º 379/2016, de 11 de octubre. ECLI:ES:APCC:2016:620, en este caso, se declara la improcedencia de la desheredación porque no se puede acreditar una situación de necesidad anterior al otorgamiento del testamento, sino que esa necesidad de alimentos surge con posterioridad al otorgamiento.

2. ¿Resulta imprescindible que exista una reclamación extrajudicial, o basta con que la situación de necesidad sea suficientemente conocida por el descendiente?

En este caso mayoritariamente se exige la existencia de la reclamación extrajudicial, así, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en su sentencia, n.º 113/2016, de 23 de marzo. ECLI:ES:APTF:2016:457, argumenta que la negativa de prestación de alimentos por partes de los hijos no puede acreditarse al no probarse que el alimentista haya solicitado los alimentos, por lo que no se dan los requisitos para la desheredación. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Asturias en su sentencia, n.º 92/2007, de 12 de marzo. ECLI:ES:APO:2007:2355, entiende probada la negativa de prestar alimentos, ya que, el descendiente conocía la situación en la que se encontraba el ascendiente, aunque no exista reclamación previa.

La obligación de alimentos, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, no comprende dar cariño, compañía o interés personal, sí que abarca en casos de que el necesitado no pueda cubrirlas por sí mismo, el soporte o cobertura de las necesidades materiales (económicas o de dedicación), precisas por ejemplo para procurar la movilidad mínima del causante, su aseo, alimento y atención médica; bien se lleve a cabo personalmente por el propio obligado descendiente, o bien por un tercero por encargo del descendiente o bien por la asignación económica (sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, n.º 102/2016, de 4 de marzo. ECLI:ES:APAB:2016:197).

Asimismo, no es preciso que los alimentos se hayan reclamado judicialmente, siendo suficiente que la negativa de alimentos se acredite por cualquiera de los medios dispuestos en el ya mencionado artículo 850 del CC, como tampoco resulta necesario para que concurra la causa referida el que el ascendiente se haya quedado materialmente sin alimentos, si otra persona se los hubiera prestado. También opera como causa de desheredación si judicialmente se decreta la obligación de prestar alimentos si con anterioridad fueron negados (sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, n.º 121/2008, de 4 de abril. ECLI:ES:APOU:2008:183).

Es decir, lo determinante es que exista una negativa injustificada de prestar alimentos, por lo que la causa de desheredación existirá independientemente de que el ascendiente haya estado asistido económicamente por un tercero.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 152 del CC, la obligación de prestar alimentos cesará:

  • Por muerte del alimentista.
  • Cuando la fortuna del obligado a dar alimentos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
  • Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
  • Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiera cometido alguna falta que dé lugar a la desheredación.
  • Cuando el alimentista, sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista la causa.

Por lo tanto, si se da alguno de los anteriores requisitos, la negativa a prestar alimentos estará justificada y en consecuencia no habrá justa causa de desheredación.

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 149 del CC el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad. Recibir en el propio domicilio al alimentista será siempre a elección del alimentante, en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia n.º 49/2007, de 26 de enero, ECLI:ES:APM:2007:1518.

En definitiva, la negativa de alimentos no debe entenderse de forma amplia, pues ello va en contra de la aplicación restrictiva con la que ha de aplicarse la desheredación y las causas legales en que se fundamenta, ya que no es suficiente alegar de forma general para justificar la negativa de alimentos el abandono, sino que ha de concretarse a una situación específica de obligación de prestar alimentos. Como ya se ha señalado, la obligación de cumplir con los alimentos exige una situación de necesidad, un requerimiento o petición a los herederos legitimarios y una negativa de forma injustificada a prestar alimentos.

Maltrato de obra y las injurias graves

De acuerdo con el artículo 853.2.º del CC dispone como justa causa para desheredar a hijos o descendientes:

  • Maltrato de obra.
  • Injurias graves de palabra.

a) Maltrato de obra

El maltrato de obra significa tratar mal a alguien mediante acciones u omisiones. Se suele usar para expresar una de las acciones típicas de los delitos de malos tratos y de lesiones en el ámbito familiar, junto con la de golpear.

La interpretación del maltrato de obra con respeto a la desheredación ha sufrido diversos cambios doctrinales, en el sentido de que si dentro de dicho maltrato puede estar incluido el maltrato psicológico como justa causa de desheredación.

El Tribunal Supremo a partir de su sentencia n.º 258/2014, de 3 de junio. ECLI:ES:TS:2014:2484, ha establecido que el maltrato psicológico a los progenitores es justa causa para desheredar a los hijos. La Sala de lo Civil confirma la desheredación de los hijos que incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su progenitor, «(...) del todo incompatible con los derechos elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar, que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante (...)».

Asimismo, nuestro Alto Tribunal, posteriormente en su sentencia n.º 59/2015, de 30 de enero. ECLI:ES:TS:2015:565, se reafirma en que el maltrato psicológico se debe considerar como justa causa de desheredación.

El Tribunal Supremo subraya el menosprecio y abandono familiar de los hijos hacia su padre en sus siete últimos años de vida que, ya enfermo quedó al amparo de una hermana, y por quien no se interesaron ni tuvieron contacto alguno, situación que cambió tras su muerte «a los solos efectos de demandar sus derechos hereditario».

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 267/2019, de 13 de mayo, ECLI:ES:TS:2019:1523, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión en la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra del referido artículo 853.2.º del CC.

Sin embargo, tanto el TS como la jurisprudencia menor de las audiencias no entienden que el abandono entre dentro del concepto de maltrato psicológico, así la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 46/2021, de 2 de febrero, ECLI:ES:APV:2021:84, define como abandono emocional como la expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, y en consecuencia pertenece al mundo de los sentimientos y de las emociones, difícilmente medibles, pero en modo alguno implica un maltrato psicológico.

CUESTIÓN

¿Dónde está el límite para que la falta de relación o el abandono sea una causa legítima de desheredación?

Para responder a la anterior cuestión es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 419/2022, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2022:2068, en la que la recurrente en su recurso de casación denuncia la infracción del artículo 853.2.º del CC, ya que la sentencia recurrida ha interpretado que en el referido precepto no incluye la falta de relación y distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico constitutivo de maltrato de obra.

Por su parte el TS entiende que, «(...) una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante».

Así, la sentencia se adecúa al principio contenido en el artículo 3.1 del CC:

«1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

Por tanto, por la aplicación analógica del artículo 853.2.º del CC y de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia más reciente, el maltrato psicológico se considera una justa causa de desheredación, aunque dicha causa no se encuentre regulada expresamente en nuestro Código Civil, pero tal abandono no debe ser confundido con el maltrato psíquico. 

La Audiencia Provincial de Córdoba a través de su sentencia n.º 582/2017, de 16 de octubre. ECLI:ES:APCO:2017:693, argumenta que, ante una situación de ausencia y falta de roce familiar, sin que pueda apreciarse una conducta activa (más allá del mero distanciamiento) no puede justificarse que nos encontramos ante una situación de maltrato psicológico, equiparable al maltrato físico contemplado en el artículo 853 del CC para erigirse en causa de desheredación.

b) Injurias graves de palabra

De acuerdo con el artículo 853.2.º del CC es justa causa de desheredación a hijos y descendientes haber injuriado gravemente de palabra. Por injurias graves debemos entender la manifestación de opiniones que atenten contra la dignidad y el honor de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

En cuanto al concepto de noción de injuria grave a la que se refiere el artículo 853.2.º del CC, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, debe ser interpretada de modo restrictivo, debiendo ser examinada con cautela y un criterio razonable. Debería tenerse en cuenta el ambiente y tono general de la familia, la conducta filial en general y el signo de cultura social en el momento en que se produzca la ofensa.

Asimismo, no se suele exigir que se haya producido previamente una sentencia penal para poder alegar como justa causa las injurias graves por parte de los hijos o descendientes. 

Por lo que, tal y como se pronuncia la Audiencia Provincial de Lugo, en su sentencia n.º 636/2010, de 14 de diciembre. ECLI:ES:APLU:2010:776, el concepto de injurias a que se refiere el precitado artículo 853.2.º del CC está ligado a la publicidad y repercusión de las injurias graves fuera del ámbito familiar.

Otro aspecto que debemos tener en cuenta es como valorar si las injurias proferidas son graves o son leves, en este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia n.º 410/2013, de 19 de diciembre. ECLI:ES:APSA:2013:706, que argumenta en el siguiente sentido, «(...) la diferencia entre la gravedad y la levedad de las injurias es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo no solo al contenido más o menos infame de las expresiones proferidas, sino también, a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión, etc., esto es; ponderando las condiciones personales de los sujetos, el ambiente, su cultura, los antecedentes, las relaciones de confianza, el modo de ejecución, la trascendencia lograda, para hacer, en definitiva, un juicio axiológico judicial que permita determinar, casuística y relativamente, el contenido de la injuria en si misma...».

CUESTIÓN

¿Para que las injurias graves se puedan alegar como justa causa de desheredación, deben ser siempre de palabra o caben las injurias hechas por escrito?

En este sentido la jurisprudencia viene interpretando que se pueden incluir en la justa causa de desheredación tanto las injurias hechas de palabra como por escrito, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia n.º 457/2004, de 10 de septiembre. ECLI:ES:APV:2004:3796.

Asimismo, las personas menores de edad y las personas con diversidad funcional no podrán ser desheredadas, pues el descendiente que incurre objetivamente en causa de desheredación debe reunir suficientes condiciones mentales para poder ser considerado responsable de sus propios actos y que la conducta haya sido realizada con lucidez, no basta con la realización objetiva de la conducta, en este sentido argumenta la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia n.º 267/2014, de 22 de abril. ECLI:ES:APB:2014:3706.

En definitiva, para que las injurias sean consideradas graves y puedan ser entendidas como justa causa de desheredación, según la jurisprudencia mayoritaria, deberán concurrir los siguientes supuestos:

  • No es necesario que las injurias hayan dado lugar a condena penal.
  • Son válidas tanto las injurias hechas de palabra como por escrito.
  • Que exista por parte del descendiente un propósito claro de injuriar animus iniuriandi.

Con respecto a la prueba de las injurias, no suele ser tarea fácil, en el sentido de que suelen ser sucesos que acostumbran a quedarse dentro del núcleo familiar, por lo que, si las injurias no trascienden del núcleo íntimo familiar directo, estaremos ante episodios relativamente ordinarios de los enfados familiares para los cuales la desheredación se considera desproporcionada.

Por lo que, en los casos en los que las injurias se den en un entorno íntimo familiar, y si, aun encima, corresponde la carga de la prueba de la realidad de la causa a los herederos, no será lógico considerar acreditada una causa de desheredación solo afirmada por los propios interesados en la sucesión. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, n.º 520/2009, de 21 de octubre. ECLI:ES:APB:2009:10746.

Ausencia de relación familiar como causa de desheredación

Como ya hemos visto anteriormente desde la sentencia del Tribunal Supremo n.º 258/2014, de 3 de junio. ECLI:ES:TS:2014:2484, el maltrato psicológico sí entraría dentro de las justas causas para la desheredación, si bien, con respecto al distanciamiento o alejamiento físico o emocional no puede ser considerado como maltrato psicológico que, reiteramos, jurisprudencialmente, se ha equiparado al maltrato de obra como causa de desheredación.

Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba n.º 582/2017, de 16 de octubre. ECLI:ES:APCO:2017:693, señala que, el abandono emocional no puede ser considerado como causa de desheredación, exigiéndose un plus de acometimiento físico para apreciar la causa de desheredación, la meritada sentencia reza literalmente:

«(...) la conclusión que cabe extraer es que nos encontramos ante una situación de ausencia y falta de roce familiar, sin que pueda apreciarse una conducta activa (más allá del mero distanciamiento) que pueda justificar que nos encontramos ante una situación de maltrato psicológico, equiparable al maltrato físico contemplado en el artículo 853 del Código Civil para erigirse en causa de desheredación. Debemos tener presente que los derechos legitimarios (cuya desheredación se pretende) aparecen ligados en nuestro ordenamiento jurídico a los lazos de parentesco y no de afectividad. Por ello, al no quedar acreditada la causa de desheredación, procede estimar el recurso de apelación y en consecuencia se declara la nulidad de la estipulación primera del testamento de Dª. Macarena de 30 de agosto de 2013 y se reconocen los derechos a la sucesión en favor de sus tres hijas (...)».

Por otro lado, debemos tener en cuenta que la causa de desheredación debe de ser imputable exclusivamente al legitimario, correspondiendo la  carga de la prueba a los herederos del testador, por lo que, será muy difícil demostrar que la culpa de esa falta de contacto entre ascendientes y descendientes sea únicamente del legitimario que se pretende desheredar.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, n.º 371/2017, de 13 de julio. ECLI:ES:APB:2017:5972, señala que para que se dé la justa causa de desheredación por ausencia de relación familiar, debe probar el heredero que existe una ausencia de relación, que dicha ausencia es manifiesta y continuada en el tiempo y, que lo es por causa exclusivamente imputable al legitimario.

Por lo cual, para poder alegar esta causa de desheredación, deben de reunirse una serie de requisitos:

  • La ausencia de relación debe ser conocida en el entorno de del testador y legitimario, es decir debe de ser una ausencia de relación familiar manifiesta.
  • La ausencia de relación continuada en el tiempo no debe de ser una ausencia de meses sino de varios años. Es decir, si la ausencia es solo durante la última enfermedad del causante, no es, por sí sola, causa de desheredación.
  • Como pruebas han sido consideradas como causas imputables al legitimario, la ausencia al funeral del causante, la falta de comunicación del nacimiento de un hijo, la falta de invitación a una boda.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la interpretación de la ausencia de relación familiar como justa causa de desheredación, es muy restrictiva, pues, para que los tribunales la consideren como justa causa de desheredación, esta debe ser muy clara, y la mayor parte de las veces dependerá del criterio subjetivo del juez, y en este sentido, los tribunales han venido fallando —en su mayoría— a favor del legitimario.

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