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Cesión de bienes a familiares para el desarrollo de la actividad económica por el autónomo
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En la cesión de bienes a familiares para el desarrollo de la actividad destacamos 3 situaciones:
- Adquisición de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad o aportación de los mismos por pertenecer al patrimonio del autónomo.
- Adquisición o arrendamiento del local de negocio, almacenes o demás.
- Contratación del personal necesario.
Cesión de bienes a familiares para desarrollar la actividad económica
Suele ser relativamente habitual que los nuevos autónomos no dispongan de un patrimonio elevado o que ante un previsible desembolso inicial grande para para dar comienzo a la actividad, así como una previsión de que en los primeros meses no pueda alcanzarse una cifra de ventas suficiente, no pueda llevarse a cabo la actividad de una manera que podemos denominar como «normal».
Esta cuestión de normalidad versaría sobre los siguientes puntos, hablando específicamente del desarrollo de la actividad:
- Adquisición de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad o aportación de los mismos por pertenecer al patrimonio del autónomo.
El primer paso en el inicio de una actividad económica no puede ser otro que, una vez previsto y analizada la viabilidad del negocio, conseguir todos aquellos elementos necesarios para el desarrollo de la actividad. A modo de ejemplo, si queremos montar una librería y no disponemos de estanterías, sería complicado apilar los libros o si queremos trabajar como fontaneros y no disponemos de una caja de herramientas adecuada, no sería posible realizar nuestra actividad con solvencia.
- Adquisición o arrendamiento del local de negocio, almacenes o demás.
Por supuesto, es imprescindible en muchas actividades el disponer de un local de negocio donde desarrollar la actividad. Imaginemos, por ejemplo, talleres de reparación, tiendas de venta al público, etc., siendo de igual manera necesarios otros espacios como podrían ser almacenes u otros inmuebles necesarios.
- Contratación del personal necesario.
Si para nuestra actividad es necesario que, además de nosotros mismos o de manera exclusiva se produzca la contratación de otras personas, se lleve a cabo la contratación de otras personas, debemos tener esto en cuenta con anterioridad al inicio de la actividad o en un período corto de tiempo desde el inicio.
Pues bien, estos tres puntos recogen, de manera muy básica y resumida, cuales serían desde el punto de vista logístico las operaciones necesarias para poner en marcha una actividad. Sin duda, representan para muchos nuevos autónomos un desembolso importante que quizá no puedan llegar a asumir y es por ello que se ha determinado como una operación habitual el hecho de que sean los familiares de los autónomos los que ayuden a este a través de la cesión, gratuita o no, de elementos o inmuebles para el desarrollo de la actividad. Obviamos, evidentemente, el hablar de la cesión de trabajo ya que no es posible el tener una relación laboral, del tipo que sea, y no ser remunerado por ello.
El hecho de que estas operaciones hayan sido de utilización habitual por una buena cantidad de autónomos ha venido a determinar la existencia de llevar a cabo una regulación específica de dichas actividades.
Cesión, arrendamiento o subarrendamiento de locales de negocio a familiares
Debemos distinguir en estas situaciones de aquellas que se realicen mediando contraprestación y aquellas que se realizan a título gratuito.
Cesión, arrendamiento o subarrendamiento de locales de negocio mediante contraprestación
A efectos de la determinación del rendimiento inmobiliario o de la actividad económica del cedente, se estará a la contraprestación pactada entre las partes. Ahora bien, puede suceder que la contraprestación pactada sea notoriamente inferior al precio de mercado, en cuyo caso se determina, única y exclusivamente para situaciones de parentesco, que esta contraprestación no podrá ser inferior a la cuantía derivada del artículo 85 de la LIRPF.
En concreto, dispone el artículo 24 de la LIRPF lo siguiente:
«Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley».
Disponiendo el artículo 85 de la LIRPF lo siguiente:
«1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.
Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna».
A pesar del establecimiento de esta renta mínima exigible, los familiares son libres de establecer la cuantía que ellos consideren oportuna a efectos de llevar a cabo la cesión, arrendamiento o subarrendamiento. Esta renta mínima lo único que determina es la presunción de renta, onerosidad, en las relaciones entre familiares.
De igual modo, en caso de establecer una contraprestación superior a esta mínima será aquella la renta a consignar como contrapartida de la cesión o arrendamiento.
Cesión, arrendamiento o subarrendamiento a título gratuito
Exactamente igual que ocurre en aquellas situaciones donde se determina el pago de una contraprestación, por pequeña que sea, se estará a la renta mínima exigible según los criterios contenidos en los artículos 24 y 85.1 de la LIRPF.
Ahora bien, en estos casos, al no existir contrapartida, única y exclusivamente se estará al valor de la renta calculado conforme al artículo 85.1 de la LIRPF ahora reproducido.
CUESTIONES
1. Un contribuyente posee un local de negocio que actualmente está a su disponibilidad. Su sobrina quiere iniciar una actividad económica para lo cual podría utilizar dicho local. El local genera una serie de gastos anuales, además de los relativos a suministros para su mantenimiento. Ambos, el contribuyente y su sobrina, llegan a un acuerdo: la sobrina se hace cargo de todos los gastos asociados al local y el contribuyente, su tío, se lo cede de manera gratuita. ¿Cómo debe tributar el tío por dicha cesión?
Es criterio mantenido por la Dirección General de Tributos que en este tipo de casos en donde el arrendatario asume una serie de gastos que correspondería pagar al arrendador, se determine el pago de dichos gastos como una contraprestación. A estos efectos, debemos recordar que el artículo 23.1 de la LIRPF determina una serie de gastos considerados como deducibles para el cálculo del rendimiento neto inmobiliario. En caso de que los gastos que asume la sobrina se correspondan con alguna de las categorías contenidas en dicho artículo, serán gastos deducibles del rendimiento y, por tanto, habrá de estarse a la renta mínima exigible del artículo 24 de la LIRPF.
2. Finalmente, el rendimiento neto generado por el local es cero ya que todos los gastos que la sobrina ha ido pagando se corresponden con gastos deducibles. ¿Debe imputar alguna cantidad el tío? ¿Y la sobrina?
Únicamente deberá imputar el tío en su declaración de la renta el rendimiento neto mínimo exigido conforme al artículo 24 de la LIRPF. En ningún caso deberá la sobrina imputar renta ficticia alguna en su declaración.
3. Nuestro contribuyente fallece al año siguiente de haber comenzado la actividad la sobrina. El local se hereda dando la plena propiedad a sus dos hijos de manera indistinta. Estos deciden continuar con el mismo trato que tenía su padre con su sobrina, sin embargo, no saben cómo determinar la renta mínima aplicable a cada uno.
Cuando exista más de un contribuyente con propiedad sobre el bien inmueble cedido a un familiar, se deberá prorratear el rendimiento mínimo exigible entre cada uno de ellos en función del porcentaje de posesión que tenga cada contribuyente. En este caso, se dividirán a partes igual el resultado de aplicar las reglas del artículo 85.1 de la LIRPF ya que ambos poseen el 50 por ciento del local.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V1879-21), de 15 de junio de 2021
Asunto: consideración de contraprestación de la asunción de gasto por parte del arrendatario
«En base a lo anteriormente expuesto, al no tratarse de una cesión gratuita, sino que se realiza a cambio de que el cesionario se haga cargo del pago de determinados gastos del inmueble, cuyo pago corresponde al cedente, este último obtendría por tal cesión un rendimiento del capital inmobiliario, el correspondiente al importe de los citados gastos, que, a su vez, en los términos antes expuestos, serían deducibles, por lo que tendría que computar, de resultar aplicable, el rendimiento mínimo en caso de parentesco a que se refiere el artículo 24 de la LIRPF».
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos (V1818-17), de 11 de julio de 2017
Asunto: cesión a familiares de vivienda
«En base a lo dispuesto anteriormente, al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.
La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria».