Circunstancias agravantes en el delito de asesinato
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Última revisión
14/10/2019

Circunstancias agravantes en el delito de asesinato

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 14/10/2019


Tal y como se expone en el artículo 139 del CP, las circunstancias que deben concurrir para que un homicidio pase a calificarse como asesinato son las siguientes: alevosía, precio o recompensa, ensañamiento, y/o usar el homicidio como medio para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento.

Alevosía

En numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la 599/2012, de 11 de julio703/2013, de 8 de octubre838/2014, de 12 de diciembre114/2015, de 12 de marzo719/2016, de 27 de septiembre… se ha aplicado la alevosía en los supuestos en los que, atendiendo al modo de comisión de la agresión, se entienda que el agresor pretende eliminar completamente el posible riesgo proveniente de la defensa del agredido.

Con respecto a la naturaleza de la alevosía, la doctrina entiende que tiene un carácter mixto, tanto objetivo como subjetivo, destacando que predomina el aspecto objetivo sobre el subjetivo sin renunciar al plus de culpabilidad. Para afirmar la concurrencia de esta circunstancia agravante es necesario que el agresor, en su modo de actuar, suprima todo riesgo y forma de defensa posible por parte de la víctima (lo cual es compatible con intentos defensivos propios del instinto de conservación). En resumen, se puede decir que el carácter de la alevosía es predominantemente objetivo, pero subsiste el elemento subjetivo del dolo, dotando a la acción de una mayor antijuridicidad, lo que conduce a su consideración como mixta.

La Sala Penal del Tribunal Supremo entiende, por tanto, que los elementos de la alevosía son los siguientes:

  1. Elemento normativo. Solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
  2. Elemento objetivo. Que el agresor utilice en la ejecución medios, modos o formas objetivamente adecuados para asegurar la eliminación de toda defensa por parte del agredido.
  3. Elemento subjetivo. Que el agresor busque intencionadamente la producción de la muerte minimizando el riesgo de defensión por la víctima.
  4. Elemento teleológico. Comprobación fáctica de si efectivamente se llegó a producir la indefensión total del agredido.

En diferentes sentencias del Supremo, se explican los diferentes tipos de alevosía: proditoria o traicionera, súbita o inopinada (también llamada sorpresiva), por desvalimiento y convivencial.

Alevosía traicionera: Es la forma tradicional de alevosía. Esta clase de alevosía se observa en ataques realizados por sorpresa y mediante emboscada o asechanza, de manera que se ejecute contra una persona que se encuentra confiada de que el ataque no va a producirse. El elemento de sorpresa es precisamente el que hace imposible o prácticamente imposible la defensa del agredido. También reviste este carácter la agresión en la que hay un enfrentamiento, si se produce de forma imprevisible un cambio cualitativo en la situación, de manera que el agredido no se pudiera esperar las circunstancias del hecho (STS 1031/2003, Rec 481/2002P de 08 de Septiembre de 2003).

Alevosía súbita o inopinada: Es el mismo tipo de alevosía que la traicionera, con la diferencia de que, en este caso, el agresor lleva a cabo el ataque aun a la vista o en presencia de la víctima, sin descubrir sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla para evitar la defensa.

Alevosía por desvalimiento: Se entiende por este tipo de alevosía aquella en la que el agente se aprovecha de una situación de desamparo de la víctima que le impida defenderse. La defensa debe poder realizarse de forma activa, no pudiendo entenderse como tal los intentos de huida o escondite de la víctima, sino más bien los medios defensivos con los que cuente en el momento de la agresión. Como ejemplo se puede destacar la sentencia 539/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 129/2017 de 12 de Julio de 2017, en la cual la acusada se aprovecha de que su hija estaba durmiendo para evitar cualquier forma de defensión, unido a que aseguró la propagación del fuego y encerró a la víctima en su habitación, guardando las llaves en un foco de fuego que había provocado.

Considera el Tribunal Supremo en su sentencia 227/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1389/2013 de 19 de Marzo de 2014, que el homicidio de un recién nacido implica alevosía. Esto es así porque, a pesar de que para acabar con la vida de un recién nacido no es necesario realizar un esfuerzo para seleccionar un medio de ejecución que elimine el riesgo, la propia elección de la víctima implica de por sí la garantía de una ejecución sin riesgos para el comitente.

Alevosía convivencial: Es una modalidad especial de alevosía, que consiste en el aprovechamiento de la relación de confianza proveniente de la convivencia, que provoca en la víctima una total despreocupación con respecto a un ataque por parte del agresor. En la sentencia 527/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11904/2011 de 20 de Junio de 2012, se observa un ataque desarrollada a la entrada de la vivienda ocupada por el agresor y la víctima. La agresión se produce cuando vuelven ambos a casa después de estar consumiendo alcohol en distintos establecimientos. El procesado golpea inesperadamente a la víctima en la cabeza con un objeto contundente para, posteriormente y una vez en el suelo, continuar con varios golpes más, calificados de “brutales” por parte de la Audiencia.

  • Alevosía y dolo eventual

En la sentencia anteriormente mencionada (STS 527/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11904/2011 de 20 de Junio de 2012), la acusada plantea la posibilidad de la concurrencia de alevosía con el dolo eventual. La Sala del Supremo entiende que ambas son compatibles, de forma que el agente trate de asegurar la ejecución evitando la reacción defensiva de la víctima y que, al mismo tiempo, continúe con la acción que probablemente acabe con la vida del agredido, siendo consciente de esta alta probabilidad.

Esta corriente se ve reforzada por la sentencias del Tribunal Supremo 415/2004, Rec 244/2003, de 25 de Marzo de 2004514/2004, Rec 306/2003 de 19 de Abril de 2004 y 653/2004, Rec 1115/2003 de 24 de Mayo de 2004. Esta última sentencia trata sobre un caso muy parecido al de la sentencia 527/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11904/2011 de 20 de Junio de 2012, en la cual de los hechos probados no se deduce la intención directa de matar, pero se infiere lógicamente que el acusado conocía perfectamente el enorme riesgo que suponía para la víctima la ejecución del incendio, concurriendo el dolo eventual explicado con la circunstancia agravante de alevosía.

  • Alevosía sobrevenida

Es necesario diferenciar entre el arranque de, por ejemplo, una pelea en la que el agresor todavía no ha exteriorizado su situación ventajista, del momento en el que se desnaturaliza por medio de una fase imprevista y repentina a partir de la cual se produce la indefensión. Surge la alevosía sorpresiva en aquellos casos en los que, habiéndose iniciado una un enfrentamiento sin señales de indefensión por ninguna de las partes, se produce un cambio cualitativo inclinando la balanza de forma inequívoca hacia una de las dos partes.

La doctrina admite la existencia de una alevosía sobrevenida que toma forma a partir del momento de una agresión en el que, a pesar del arranque aparentemente igualado entre las partes, de modo súbito hay un cambio cualitativo que provoca la indefensión del agredido, especialmente relativo a la potencia agresiva respecto del instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada.

Precio, recompensa o promesa

La aplicación de la circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa, requiere que sea en última instancia la motivación sin la cual el actor no llevaría a cabo la realización del hecho. En la sentencia 555/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11105/2013 de 10 de Julio de 2014, el Fiscal recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha declarado que para que el precio, recompensa o promesa actúe como elemento agravante, es suficiente que actúe como una motivación de tipo económica que sea causa motriz del delito. La acreditación exacta de la cantidad no puede ser un elemento fundamental en la determinación de la agravación por precio, recompensa o promesa de un delito, sobre todo en casos como el que trata la sentencia, en el que se lleva a cabo un pago adelantado de 5000 euros, poniendo de relieve la importancia económica de la contraprestación pactada.

Ensañamiento

Se hace referencia al ensañamiento en el artículo 139.1 apartado 3 del Código Penal, como agravante específica del asesinato: “aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Por su parte, el artículo 22.5 define el ensañamiento como “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”. Las dos definiciones explican un modo de actuar del autor en la ejecución del hecho. Además de pretender el resultado del delito debe también querer causar un sufrimiento a la víctima, innecesario para su comisión.

Para acreditar el aspecto subjetivo (actuación consciente y deliberada) es suficiente demostrar que el autor sabía con certeza que aumentaba necesariamente el sufrimiento de la víctima con su forma de actuar. No es necesario que exista frialdad de ánimo o que la acción vaya encaminada exclusivamente a causar el mayor dolor posible a la víctima. Debe concurrir para la apreciación de ensañamiento, además del elemento objetivo, el elemento subjetivo que consiste en el conocimiento por parte del autor del aumento innecesario del dolor a la víctima por los métodos utilizados para la comisión del delito.

El hecho de que se presente la necesidad del aumento deliberado e inhumano del dolor causado a la víctima hace necesaria la reflexión sobre cuales son los dolores “normales” y cuales los “aumentados”. En la práctica no es el aumento lo decisivo para determinar el ensañamiento, sino más bien que la muerte se haya producido de una forma especialmente dolorosa. En la sentencia 992/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1237/2005 de 18 de Octubre de 2006, se pone de relieve este aspecto, entendiendo la Sala que el deterioro prolongado en el tiempo al que la madre, autora del delito de asesinato, sometió a sus hijos (suministrándoles un medicamento llamado Colme, cuyo principio activo es la cianamida cálcica) implica una situación especialmente dolorosa, que la recurrente comprobaba diariamente. A pesar de que la madre exponía que no quería causar ningún daño a sus hijos, el ensañamiento no depende únicamente del elemento subjetivo de la intención del actor, sino que, como se ha expuesto antes, también existe el elemento objetivo del sufrimiento causado efectivamente a la víctima. Por otro lado, para que se observe el elemento subjetivo no es necesaria la comprobación de una especial frialdad del autor, siendo suficiente el conocimiento por parte del mismo del sufrimiento ocasionado. Entiende también la Sala que es muy probable que la madre hubiera escogido este modo de ejecución no para evitar el dolor de sus hijos, sino para encubrir el delito, lo cual no excluye el dolo en la ejecución.

Facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra

Como ejemplo para la explicación de esta circunstancia agravante recogida en el artículo 139.1 apartado 4 del Código Penal se utilizará la sentencia 2/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2016 de 27 de Enero de 2017, en la que la apelante pretende descartar tanto la alevosía como la comisión de un delito para favorecer la comisión de otro. Expone la apelante que no tenía intención de matar a R ni de robarle dinero, sino que los hechos se iniciaron de manera fortuita, en una discusión por una botella de butano que derivó en una agresión. Una vez estando en el suelo la víctima ofrece dinero a la acusada, momento en el que se le ocurre apoderarse del mismo.

La Sala no acepta estas explicaciones, entendiendo probada la intención de matar a R, a raíz de las propias declaraciones de la intención del acusado de apoderarse del dinero. También el hecho de apropiación del mismo, una vez la víctima estaba en el suelo tras haber sido golpeada repetidas veces con un palo de madera en la cabeza y por la espalda. Entiende la Sala que el intento de asesinato encaja dentro de la circunstancia de “favorecer la comisión de otro delito”, valiéndose de éste para apropiarse del dinero.

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