Comisiones bilaterales de cooperación entre Administración General del Estado y Administración autonómica
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 04/01/2017
Las Comisiónes bilaterales de cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla. Se regulan en el Art. 153 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Para el estudio de las Comisiones bilaterales de cooperación se puede atender a los siguientes puntos de interés:
Definición
Las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla (Apartado 1 del Art. 153 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre).
Funciones
Las Comisiones Bilaterales de Cooperación ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla (Apartado 2 del Art. 153 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre).
Desarrollo de su actividad
Para el desarrollo de su actividad, las Comisiones Bilaterales de Cooperación podrán crear Grupos de trabajo y podrán convocarse y adoptar acuerdos por videoconferencia o por medios electrónicos (Apartado 3 del Art. 153 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre).
Forma de las decisiones
Las decisiones adoptadas por las Comisiones Bilaterales de Cooperación revestirán la forma de Acuerdos y serán de obligado cumplimiento, cuando así se prevea expresamente, para las dos Administraciones que lo suscriban y en ese caso serán exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta (Apartado 4 del Art. 153 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre).
Régimen de supletoriedad
Lo previsto en el Art. 153 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre será de aplicación sin perjuicio de las peculiaridades que, de acuerdo con las finalidades básicas previstas, se establezcan en los Estatutos de Autonomía en materia de organización y funciones de las comisiones bilaterales (Apartado 5 del Art. 153 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre).
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- Derecho local
- Extranjería
- Tráfico, seguridad vial y transportes
- Protección de datos
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