La competencia del juez de vigilancia penitenciaria
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Última revisión
15/12/2021

La competencia del juez de vigilancia penitenciaria

Tiempo de lectura: 20 min

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Estado: VIGENTE

Orden: penal

Fecha última revisión: 15/12/2021


La principal norma que recoge la competencia del juez de vigilancia penitenciaria es la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

¿Dónde viene recogida la competencia del juez de vigilancia penitenciaria?

La regulación de la institución del juez de vigilancia viene caracterizada por la dispersión normativa. Si bien la norma principal que regula esta figura es la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, cuyo título V se rubrica «Del Juez de Vigilancia», podemos encontrar referencias al mismo en diversos textos normativos como el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal o la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales. Aunque desarrollaremos en el siguiente apartado las atribuciones del juez de vigilancia al amparo del artículo 76 de la LOGP, no podemos dejar de mencionar algunas de las recogidas en los otros textos legales.

1. Reglamento penitenciario de 1996

A lo largo de este texto normativo que desarrolla la LOGP hay numerosas referencias al juez de vigilancia penitenciaria. Entre otras, destacamos las siguientes materias, sin perjuicio de otras cuestiones de las que debe darse cuenta e informarse a este órgano.

  • Libertad de los penados.

Artículo 24. Libertad

«1. Para poder proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia».

  • Autorizaciones de comunicaciones con otros letrados.

Artículo 48. Comunicaciones con Abogados y Procuradores

«4. Las comunicaciones con otros Letrados que no sean los mencionados en los apartados anteriores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se celebrarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas generales del artículo 41. En el caso de que dichos letrados presenten autorización de la autoridad judicial correspondiente si el interno fuera un preventivo o del Juez de Vigilancia si se tratase de un penado, la comunicación se concederá en las condiciones prescritas en los anteriores apartados de este artículo».

  • En materia de quejas y recursos los artículos 54, 95, 97, 103, 105, 128, 162, 248, 252, 267 se refieren expresamente a esta institución.

  • Aplicación del principio de flexibilidad en materia de clasificación.

Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad

«2. No obstante, con el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad».

  • Autorización de salidas programadas.

Artículo 114. Salidas programadas

«4. Las salidas programadas serán propuestas por la Junta de Tratamiento, que solicitará la aprobación del Centro Directivo y la posterior autorización del Juez de Vigilancia en aquellos supuestos en que la salida, por su duración y por el grado de clasificación del interno, sea competencia de este órgano judicial».

  • Programas especializados para penados clasificados en segundo grado.

Artículo 117. Medidas regimentales para la ejecución de programas especializados para penados clasificados en segundo grado

«3. La duración de cada salida diaria no excederá de ocho horas, y el programa del que forme parte requerirá la autorización del Juez de Vigilancia. Si el programa exigiera salidas puntuales o irregulares, la autorización corresponderá al Centro Directivo».

  • Permisos de salida.

Artículo 155. Permisos extraordinarios

«3. Cuando se trate de internos clasificados en primer grado será necesaria la autorización expresa del Juez de Vigilancia.

4. Se podrán conceder, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico, permisos extraordinarios de salida de hasta doce horas de duración para consulta ambulatoria extrapenitenciaria de los penados clasificados en segundo o tercer grado, así como permisos extraordinarios de hasta dos días de duración cuando los mismos deban ingresar en un hospital extrapenitenciario. En este último caso, si el interno tuviera que permanecer ingresado más de dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el Juez de Vigilancia cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o por el Centro Directivo para los clasificados en tercer grado».

Artículo 161. Concesión

1. Si la Junta de Tratamiento acuerda conceder el permiso solicitado por el interno, elevará dicho acuerdo, junto con el informe del Equipo Técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización correspondiente».

  • Expediente de libertad condicional. El JVP tiene un papel fundamental a lo largo de la tramitación de dicho expediente. Destacamos los siguientes artículos:

Artículo 195. Expediente de libertad condicional

«i) Certificación literal del acta de la Junta de Tratamiento del Establecimiento en la que se recoja el acuerdo de iniciación del expediente a que se refiere el artículo anterior, donde, en su caso, se propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del Código Penal».

Artículo 199. Excarcelación

«4. Si en el tiempo que medie entre la elevación y la fecha de cumplimiento el penado observase mala conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud en los informes aportados al expediente, el Director dará cuenta inmediata al Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución que proceda».

Artículo 201. Causas de revocación.

«2. Si en dicho período el liberado volviera a delinquir o inobservase las reglas de conducta impuestas, en su caso, por el Juez de Vigilancia, el responsable de los servicios sociales lo comunicará, con remisión de cuantos datos puedan ser útiles, a éste para la adopción de la resolución que proceda respecto a la revocación de la libertad condicional».

  • Refundición de condenas. A ella se refiere el apartado segundo del artículo 193 del Reglamento Penitenciario de 1996, que se encuentra dentro del capítulo I, del título VIII, dedicado a la libertad condicional y a los beneficios penitenciarios: «Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total». Esta norma se relaciona con el artículo 75 del CP que regula la acumulación aritmética o refundición y que no debe confundirse con la acumulación jurídica del artículo 76 del CP. La competencia para refundir las condenas corresponde al JVP, en base al artículo 76 de la LOGP. 

La acumulación jurídica de penas. Jerónimo García San Martín. Premio Nacional Victoria Kent Año 2015. Segundo Accésit. Colección: Premios Victoria Kent.

«En cualquier caso, parece incuestionable la identificación del término refundición con el instituto prevenido en el artículo 193.2ª del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y por el cual, cuando el penado haya sufrido dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional.

Refundición de condenas que no viene a representar sino la suma aritmética de todas las penas a que ha sido condenado el reo y que aún le restan por cumplir, no susceptibles de cumplimiento simultaneo, y la consideración de dicha suma como una pena única a efectos de la libertad condicional, y otras consecuencias penitenciarias, y todo ello de conformidad con el principio de ejecución única que preside el tratamiento penitenciario, pero sin que tal adición tenga repercusión alguna sobre la duración de las penas pendientes de cumplimiento».

  • Adelantamiento de la libertad condicional e indulto particular

Artículo 205. Adelantamiento de la libertad condicional

«Las Juntas de Tratamiento de los Centros penitenciarios, previa emisión de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, podrán proponer al Juez de Vigilancia competente el adelantamiento de la libertad condicional para los penados clasificados en tercer grado, siempre que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena o condenas y que sean merecedores de dicho beneficio por observar buena conducta y haber desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales, conforme a lo establecido en el Código Penal.

Artículo 206. Indulto particular

«1. La Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Buena conducta.

b) Desempeño de una actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.

c) Participación en las actividades de reeducación y reinserción social.

2. La tramitación del indulto a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las disposiciones que la complementen o modifiquen».

  •  Concurso de infracciones

Artículo 236. Concurso de infracciones

«3. Cuando en los supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, éstas superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo 76.2, d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria».

  • Sanción de aislamiento en celda

Artículo 253. Ejecución de las sanciones de aislamiento en celda

«1. Las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días no serán en ningún caso ejecutivas hasta su aprobación por el Juez de Vigilancia.

2. No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 236.3, la Comisión Disciplinaria podrá acordar la ejecución inmediata de las sanciones de aislamiento en celda, cuya duración acumulada no supere los catorce días, siempre que concurran los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior y sin perjuicio de que todas las sanciones impuestas deban ser aprobadas por el Juez de Vigilancia».

«Artículo 255. Suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento.

3. La suspensión de la efectividad de las sanciones de aislamiento que hayan sido confirmadas total o parcialmente, directamente o en vía de recurso, por el Juez de Vigilancia requerirá la autorización de éste».

  • Reducción y revocación de sanciones.

«Artículo 256. Reducción y revocación de sanciones.

3. La revocación o reducción de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, directamente o en vía de recurso».

  • Acuerdos de los órganos colegiados de los Centros Penitenciarios.

«Artículo 266. Eficacia de los acuerdos.

2. Los acuerdos de los órganos colegiados que hayan sido confirmados total o parcialmente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, directamente o en vía de recurso, no podrán demorar su eficacia, ni ser revocados o anulados por decisión administrativa».

2. LOPJ

El artículo 94 de esta ley hace referencia a los juzgados de vigilancia penitenciaria y a los juzgados centrales de vigilancia penitenciaria.

En el apartado primero dispone que «En cada provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley».

Por su parte el apartado cuarto establece lo siguiente:

«4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional».

Por otro lado, la D.A. 5.ª, a la cual dedicaremos un apartado específico en esta obra, se refiere a los recursos que caben contra las decisiones de los jueces de vigilancia penitenciaria.

3. Código Penal

Las competencias del juez de vigilancia se han ido incrementando con las reformas sufridas por el Código Penal a través de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio o de la Ley Orgánica 1/2015, de 15 de marzo. Algunas de las competencias contenidas en el Código Penal son las siguientes:

  • La aplicación del régimen general de cumplimiento en relación con la clasificación en tercer grado. En los supuestos en que el juez o tribunal haya ordenado que la clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta «El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento», salvo en determinados supuestos (artículo 36 del CP).

  • La ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se desarrollará bajo el control del juez de vigilancia penitenciaria (artículo del 49 CP).

  • El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó (artículo 58 del CP).

  • La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad cuando se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena (artículo 60 del CP).

  • La aplicación del régimen general de cumplimiento, en relación con los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional. Conforme al artículo 78 del CP, «Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el Juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias». «En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento» (artículo 78, apartados 1 y 2 del CP).

  • Acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y conceder la libertad condicional (artículos 90 y 91 del CP).

  • Revocar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida por el tribunal a los condenados a pena de prisión permanente revisable (artículo 92.3 del CP).

CUESTIÓN

¿A quién corresponde acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable?

De acuerdo con el artículo 92 del CP corresponde al tribunal, el cual resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado. Ahora bien, el apartado tercero del mencionado artículo dispone: «(...) el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada».

  • En relación con las medidas de seguridad le corresponde formular las propuestas de cese, sustitución o suspensión cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, limitándose su intervención en las medidas de seguridad no privativas de libertad a lo dispuesto en relación con la custodia familiar. «El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado» (artículos 96, 97 y 98 del CP). 

A TENER EN CUENTA. El Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, recuerda que «la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha suprimido la intervención del Juez de Vigilancia en la dinámica del procedimiento revisor de las medidas de seguridad no privativas de libertad, dando así acogida al criterio establecido por el Tribunal Supremo, que a su vez asumió en este sentido anteriores advertencias doctrinales y de los propios Jueces de Vigilancia; tan solo se ha conservado su presencia en la custodia familiar y en relación con la libertad vigilada postpenitenciaria, atendida en este último caso la inmediata relación del Juez de Vigilancia con las Instituciones Penitenciarias a las que se confió el cumplimiento material de la pena de prisión, tras cuyo término se activa esta modalidad de libertad vigilada».

  • Informar al juez o tribunal sentenciador sobre el cumplimiento de reglas impuestas en base al artículo 105 del CP.

  • Elevar propuesta al juez o tribunal sentenciador en relación con la medida de libertad vigilada, en los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo 106 del CP:

Artículo 106.2 del CP

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.

En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.

Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.

Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente».

4. Ley de Enjuiciamiento Criminal

El artículo 78.1 de la LOGP remite a las leyes correspondientes en lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de actuación. Por su parte la D.T. 1.º. del mismo texto legal indica que "Hasta que se dicten las normas referidas en el artículo 78, el Juez de Vigilancia se atendrá a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

5. Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea

En el artículo 64 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, menciona al juez de vigilancia penitenciaria dentro de las autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecutar una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad.

Artículo 64. Autoridades judiciales competentes en España para transmitir y ejecutar una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad

«1. Son autoridades competentes para la transmisión de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, así como los Jueces de Menores cuando se trate de una medida impuesta de conformidad con la Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En los supuestos en los que no se haya dado inicio al cumplimiento de la condena, será autoridad competente el tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia.

2. La autoridad competente para reconocer y acordar la ejecución de una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad será el Juez Central de lo Penal. Para llevar a cabo la ejecución de la misma, será competente el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria. Cuando la resolución se refiera a una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor la competencia corresponderá al Juez Central de Menores.

3. La autoridad judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en el plazo de tres días desde su emisión o desde su reconocimiento y ejecución, una copia de los certificados transmitidos o reconocidos en España».

A TENER EN CUENTA. En los Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los JVP en sus XIX reuniones celebradas entre 1981 y 2010 (TEXTO REFUNDIDO Y DEPURADO ACTUALIZADO A MAYO DE 2010), los JVP se refieren a la relación de competencias que tienen atribuidas, en el siguiente sentido:

«1. Criterio general sobre las competencias:

Se estima que la relación de competencias que atribuyen a los JVP la LOGP de 26 de septiembre de 1979, el Código penal de 23 de noviembre de 1995 y las Leyes Orgánicas de reforma de ambas disposiciones, 7/2003 de 30 de junio y 15/2003 de 25 de noviembre, resulta insuficiente para entender que los Jueces de Vigilancia asumen las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores, por lo cual se solicita agregar en el correspondiente artículo de la LOGP las siguientes competencias: ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad, disponer el régimen general de cumplimiento conforme a la legislación penal, aprobar los beneficios penitenciarios, tramitar los indultos particulares, suspender la ejecución de la pena privativa de libertad en los casos de enajenación sobrevenida, aprobar el licenciamiento definitivo de los penados.

También se solicita agregar a la lista de competencias la acumulación de penas, conforme al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero modificando el procedimiento regulado en este artículo para que la acumulación se haga de oficio o a instancia de parte, con arreglo a la documentación que obre en los Establecimientos penitenciarios.
Modificando anteriores acuerdos, se rechaza la competencia para ordenar la detención de los internos evadidos, por entender que corresponde al órgano judicial que ordenó la detención quebrantada, y para acordar la expulsión de los extranjeros, por entender que ello excede de las posibilidades de los Jueces de Vigilancia.

Por último, se solicita asimismo agregar a la repetida lista de competencias las siguientes: conocer de la suspensión, restricción e intervención de las comunicaciones; conocer de las sanciones de ejecutividad inmediata, aprobar la clasificación flexible y de pase a tercer grado, conocer del uso de los medios coercitivos, autorizar las salidas programadas; suspender, revocar o ampliar la libertad condicional en cualquiera de sus modalidades; realizar regularmente visitas a los Centros penitenciarios para facilitar el ejercicio de sus funciones; resolver por vía de recurso las reclamaciones de los internos sobre la relación laboral de las que no corresponda conocer a la Jurisdicción laboral.

(Aprobado en la reunión de 2005, aunque lamentablemente no consten los datos relativos al número de votos favorables y desfavorables que se pronunciaron)».

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