La composición del poder judicial y régimen de incompatibilidades
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La composición del poder judicial y régimen de incompatibilidades

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 05/03/2024

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La composición del poder judicial y el régimen de incompatibilidades de sus miembros se prevee en los artículos 122 y 127 de la Constitución española.

El poder judicial y su composición orgánica

El art. 122 de la CE dispone que:

«1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

La LOPJ se plantea conforme lo expuesto en el apartado 1 del citado artículo 122 de la CE, aunque será la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, quien configure los distintos órdenes jurisdiccionales de manera equilibrada, respectando y cumpliendo el principio de unidad jurisdiccional y reafirma el carácter expansivo del orden jurisdiccional civil, el principio de garantía de derechos fundamentales en el orden penal, de la voluntad del poder ejecutivo de hacer posible un efectivo control jurisdiccional de su actuación administrativa en el orden contencioso-administrativo y la de llevar a cabo en el orden social una eficaz tutela de las pretensiones planteadas en este sector del derecho.

Cumpliendo lo ordenado en el referido artículo 122 de la CE, se establece en la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, de incompatibilidades del personal al servicio del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia, Tribunal de Cuentas y Consejo de Estado, que en cuanto al régimen de incompatibilidades del personal al servicio Consejo General del Poder Judicial, así como el de los componentes del Poder Judicial y personal al servicio da la Administración de Justicia, será de aplicación el establecido en la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo lo establecido en las propias normas reguladoras.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 135/2018, de 13 de diciembre, ECLI: ES:TC:2018:135

«El ámbito objetivo así reservado, en una materia en que la Constitución ha impuesto que sea el legislador el que determine el estatuto jurídico de los jueces y magistrados y las causas y garantías por las que pueden ser separados, no quedaría garantizado mediante una regulación de tal modo abierta e indeterminada que hiciera imposible concebir la norma como una razón distinguible de la voluntad de quien la debe aplicar. Ahora bien, desde el prisma de la calidad de la ley, dicha exigencia reguladora no dota de mayor intensidad a los requerimientos de certeza ínsitos en el propio principio de seguridad jurídica. El reproche que se le pueda hacer a la regulación de una materia reservada a la Ley —sea orgánica u ordinaria— desde el prisma de la indeterminación, son los mismos que se pueden realizar a dicha regulación desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica».

Asimismo, cabe destacar que, al margen de la composición del CGPJ que se establece en el artículo 122 de la CE, que se presenta como equitativa o repartida en diferentes sectores, este órgano se trata de una institución de garantía, no de representación (STC n.º 191/2016, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TC:2016:191).

De manera esquemática, respecto a los artículos 122 a 126 de la CE y órganos judiciales que conforman el Poder Judicial:

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

                                                                            Presidente

20 miembros 

(nombrados por el rey)

Período de 5 años

12 ? Jueces y magistrados de todas las categorías judiciales.

? Abogados y juristas de reconocido prestigio con + 15 años ejerciendo la profesión. A propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de 3/5.

? Abogados y juristas de reconocido prestigio con + 15 años ejerciendo la profesión. A propuesta del Senado por mayoría 3/5.

TRIBUNAL SUPREMO (ART. 123 DE LA CE)

Órgano superior  

(Salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Atendiendo a los artículos 161 a 163 de la CE, el TC conoce los recurso de inconstitucionalidad y recurso de amparo por violación de derechos y libertades fundamentales, conflictos entre CC. AA. y el Estado y aquellos asuntos previstos por la ley).

Presidente

Nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ.

Sala de lo Militar

Incorporada por LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. 

MINISTERIO FISCAL (ART. 124 DE LA CE)

Ley 50/1981, de 30 de diciembre del Estatuto Orgánico del MF.

Promueve acción de justicia en defensa de la legalidad, derechos de los ciudadanos y velar por la independencia de los tribunales para lograr la satisfacción del interés social. 

Legitimación para interponer recurso de amparo [art. 162.1 b) de la CE].

Acciones penales excepto querella (art. 105 de la LECrim).

MF ejerce funciones por medio de otros órganos propios

Unidad de actuación.

Dependencia jerárquica.

Legalidad.

Imparcialidad.

Fiscal General del Estado

Nombrado por el rey, a propuesta del Gobierno, previa audiencia del CGPJ (art. 22.2 y 3 del EOMF).

Fiscalías especiales

(Art. 19 del EOMF)

Antidroga.

Corrupción y Crimen Organizado.

JURADO (ART. 125 DE LA CE)

Art. 23 de la CE en relación con el art. 19 de la LOPJ.

Ejercicio de la acción penal (101 y 270 de la LECrim).

Acción popular y participación en la Administración de Justicia (LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado).

Ámbito de la audiencia provincial y, en su caso, de los tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado (art. 1 de la LOTJ).

POLICÍA JUDICIAL (ART. 126 DE LA CE)

RD 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (capítulo V, título II).

Averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente

(En relación con los arts. 292 a 298 y 492 a 496 de la LECrim).

Depende de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal.

Incompatibilidades de los jueces, magistrados y fiscales

El art. 127 de la CE establece las incompatibilidades de los jueces, magistrados y fiscales:

«1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos».

En lo que atañe al derecho a la libre asociación profesional de los jueces y magistrados, el artículo 401 de la LOPJ dispone:

  • Tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines pudiendo tener como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general.
  • No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
  • Deben tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un tribunal superior de justicia.
  • Solo se pueden conformar por quienes ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo.
  • Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.
  • Quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.
  • Los estatutos deberán expresar como mínimo: nombre de la asociación; finalidad; organización y representación de la asociación; estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; régimen de afiliación; medios económicos y régimen de cuotas; formas de elección de los cargos directivos de la asociación.
  • La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales quedará sometida al régimen establecido para el derecho de asociación en general.
  • Se aplicará de manera supletoria el régimen establecido para el derecho de asociación en general.

Respecto a las incompatibilidades de los jueces o magistrados, el artículo 389 de la LOPJ establece que esos cargos son incompatibles con:

  • El ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del poder judicial.
  • El cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
  • Empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras.
  • Empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional.
  • Empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
  • El ejercicio de la abogacía y de la procuraduría.
  • Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
  • Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.
  • Con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.

En cuanto a las incompatibilidades de los fiscales, el artículo 57 del EOMF dicta que el ejercicio del cargo de fiscal es incompatible con:

  • El de juez o magistrado y con los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional.
  • El empleo de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje.
  • Cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, comunidades autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.
  • Empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, comunidades autónomas, provincias, municipios, y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras.
  • Todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, debidamente notificada a su superior jerárquico, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
  • El ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
  • El ejercicio directo o mediante persona interpuesta de toda actividad mercantil. Se exceptúa la transformación y venta de productos obtenidos de los bienes propios, operaciones que podrán realizarse, pero sin tener establecimiento abierto al público.
  • Las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas de cualquier género.

A TENER EN CUENTA. Estas incompatibilidades entran en juego con lo dispuesto en la propia LOREG (art. 55 y siguientes), cuya remisión se justifica en el artículo 70.1 d) de la CE que establece que será la ley electoral la encargada de determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores que han de comprender en todo caso a los magistrados, jueces y fiscales en activo.

Asimismo, el artículo 159 de la CE que regula el cuerpo del Tribunal Constitucional dispone que sus miembros no podrán desempeñar otro mandato representativo o cargo político o administrativo, así como funciones directivas en un partido político o sindicato o con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal o actividad.


 

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