Concepto de sociedad profesional
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Última revisión
28/01/2016

Concepto de sociedad profesional

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Orden: mercantil

Fecha última revisión: 28/01/2016


El @@1@@##Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales## nos ofrece una definición de este tipo societario, al establecer que se trata de aquellas sociedades mercantiles cuyo objeto social se corresponda con el ejercicio en común de una actividad profesional, deberán constituirse como sociedades profesionales. En este sentido, se entiende por actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio profesional.

 

Asimismo, se entiende que existe ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Por actividad en común se entienden todos aquellos actos propios de la actividad profesional ejecutados directamente bajo razón o denominación social, así como la imputación a la sociedad de derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

En suma, la sociedad profesional se integra por profesiones de carácter colegiado cuyo modo de actuación es indiferente, es decir, ya sea de forma individual o de forma societaria. Estas entidades, ofrecen servicios profesionales por medio de una formación dotada de personalidad jurídica. Esta formación es titular de un patrimonio y asume de forma directa tanto derechos como obligaciones, entablando relación directa con el usuario y permitiendo que la persona física del profesional presta sus servicios a través de esta sociedad.

Por otra parte, el mismo art. 1 de Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales establece que este tipo societario podrá adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en la Ley, siempre que se cumplan todos los requisitos por ésta establecidos. Sin embargo, cuestión distinta es que todos los tipos sociales existentes en el Ordenamiento jurídico español sean igualmente válidos para servir formalmente al ejercicio  en grupo de profesionales liberales. Por consiguiente, se va a proceder a analizar la viabilidad de las sociedades civiles y personalistas o de las sociedades de capital, a los efectos de la forma social de las sociedades profesionales.

1. Sociedad civil o sociedad personalista: Los profesionales liberales podrán agruparse en una sociedad civil, tal y como se desprende del art. 1678 de Código Civil , que establece que la sociedad particular tendrá por objeto cosas determinadas, su uso, sus frutos, una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte. Asimismo, tomando como base las disposiciones del art. 1670 de Código Civil , las sociedades profesionales también podrán revestir forma mercantil, toda vez que las sociedades civiles, dependiendo del objeto social que ostenten, podrán adoptar todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. Del mismo modo, el art. 11 de Ley 22/2015, de 20 de julio , cuando declara la validez de la constitución de sociedades de auditoría de cuentas, se está refiriendo también a las sociedades mercantiles. Por consiguiente, la elección de la sociedad colectiva o de la sociedad comanditaria como forma social adoptada por una sociedad profesional no planteará ningún problema.

2. Sociedades de capital: Teniendo en cuenta el carácter cerrado que precisa el ejercicio en grupo de las profesiones liberales, las sociedades de capital como forma para servir a las sociedades profesionales, probablemente sean las que peor se ajusten a ellas por dos motivos fundamentales. En primer lugar, en el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, el carácter ilimitado de la responsabilidad de sus socios no encaja con la necesidad de que los socios profesionales respondan ilimitadamente de los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su profesión. Y en segundo lugar, si tomamos como referencia el régimen jurídico de la sociedad anónima, podemos apreciar que existen numerosos inconvenientes y limitaciones. Así pues, tanto el régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada como el de la sociedad anónima resultan excesivamente rígidos para integrar también a la sociedad profesional. Finalmente, cuestiones como la separación o la exclusión de socios en la sociedad profesional deben estar reguladas de forma especial, lo cual no siempre puede lograrse a través de la intervención de la autonomía de la voluntad.

Finalmente, cabe hacer referencia a las denominadas sociedades de profesionales que, si bien es cierto que guardan similitudes con las sociedades profesionales, no lo es que puedan encuadrarse dentro de la definición ofrecida por el mencionado art. 1 de Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales , por quedar excluidas fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, no son sociedades profesionales:

1. Sociedades instrumentales o de medios: Por medio de un acuerdo, varios profesionales deciden asociarse con el fin de compartir los elementos necesarios para el desempeño individual de la profesión (inmueble, equipos, personal laboral, etc.). Sin embargo, en este tipo social cada profesional mantendrá su independencia tanto a los efectos de clientes, como en la organización interna de su actividad profesional.

2. Sociedad interna de comunicación de ganancias: Varios profesionales deciden asociarse con el fin de participar de los resultados del ejercicio individual de la profesión.

3. Sociedad de intermediación de servicios profesionales: Se trata de sociedades que ofrecen a sus clientes servicios propios de las profesiones de carácter liberal, como la de abogado o médico. Sin embargo, este tipo social sólo es un intermediario, por lo que no es ella misma la que prestará al consumidor final los servicios profesionales por ella misma ofrecidos. En el seno de este tipo social se constituye una relación jurídica triangular:

  • La sociedad ofrece a sus clientes una serie de servicios
  • En dichos servicios, se producirá la eventual intervención de un profesional ajeno a la sociedad de intermediación
  • Los clientes se benefician, tanto de la intervención de la sociedad intermediaria, como de los servicios prestados por los profesionales.

 

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