Conciliación y el estado de alarma por la COVID-19
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 21/09/2020
La suspensión de los términos y plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales se aplicó desde el 14 de marzo hasta el 3 de junio de 2020, ambos inclusive.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, entre otras medidas, limitó la circulación de las personas y suspendió los plazos procesales y administrativos.
Tal limitación tendría lugar desde la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 14 de marzo de 2020, en principio hasta que finalizara el estado de alarma.
Antes de la última prórroga, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, visto que había comenzado la desescalada, prorrogó un penúltima vez el estado de alarma y estableció la fecha de finalización de la suspensión de los plazos de tramitación.
Además, en el ámbito puramente sustantivo, estableció expresamente que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedaban suspendidos durante el mismo periodo. De forma que, incluso los plazos de prescripción de suspenden o reinician, pero no desde cero una vez finalizado el plazo, sino en el punto donde estaban previamente.
A esa consulta precisamente respondió en ese sentido el Informe de 20 de marzo de 2020 de la Subdirección General de los Servicios Consultivos de la Abogacía General del Estado, conforme al cual los plazos procedimentales quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma, reanudándose por el período que restare cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero.
En cuanto al cuestionamiento de si el rango normativo de los reales decretos 463/2020, 465/2020, que lo modifica, y 537/2020, excede en cuanto al contenido de su formulación, el Tribunal Constitucional ya estableció doctrina en situación de estado de alarma del año 2010 por el conflicto de los controladores laborales en el año 2010, al establecer que la fiscalización de dichas normas, viene refrendada a posteriori por el Congreso de los Diputados, lo que les otorga fuerza o valor de ley.
JURISPRUDENCIA:
Sentencia del Tribunal Constitucional, Rec. 4703/2012, de 28 de abril de 2016
"Ante la impugnación del Real Decreto del Gobierno que declaró el estado de alarma, se ha producido a posteriori, un efectivo control de la declaración inicial del estado de alarma, pues la solicitud de autorización de la prórroga del estado de alarma por el Gobierno se efectuó en los mismos términos en los que se había declarado el inicial estado de alarma, lo que implica que la Cámara ha realizado una fiscalización efectiva del Real Decreto 1673/2010. En consecuencia, los Reales Decretos por los que se declaró el estado de alarma y su prórroga han sido refrendados y controlados por el Congreso de los Diputados, Cámara a la que le viene conferido dicho control, en tanto que actos políticos".
Plazos administrativos
La suspensión de los plazos administrativos en todo el sector público y en todos los territorios de España se reanudó o reinició el 1 de junio de 2020.
El Real Decreto utiliza de forma sinónima los términos “suspensión” e “interrupción” aunque no sean equivalentes, por lo que los plazos administrativos en realidad quedaron suspendidos durante el estado de alarma y hasta la fecha indicada, en que se reanudaron en el mismo punto en el que estaban, por los días que restaban cuando el estado de alarma se declaró.
Por tanto, la suspensión para tramitar los procedimientos de entidades públicas, entre los que se incluyen los actos de conciliación previos extrajudiciales a los que nos referimos, se aplicó desde el 14 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020, ambos inclusive.
Es decir, que en los procedimientos ya iniciados, el cómputo de plazos se suspendió el 13 de marzo y se reanudó el 1 de junio.
Excepción: Conforme estableció la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma (es decir, desde el día 2 de junio de 2020 a efectos de plazos administrativos), sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
No obstante, se mantuvo la facultad del órgano competente de acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifestare su conformidad, o el interesado la suya para la no suspensión. Así como la continuación de los procedimientos administrativos referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma o de los que sean indispensables para la protección del interés general o el funcionamiento básico de los servicios.
La suspensión de los plazos no se aplicó a los procedimientos relativos a afiliación, liquidación y cotización de la Seguridad Social, ni a los plazos tributarios sujetos a normativa especial.
Antes de finalizar el plazo de suspensión, los tribunales (por ejemplo, Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del TSJPV de 18-4-2020) fueron acordando la posibilidad de presentar escritos iniciadores de los procedimientos en asuntos no esenciales, mediante sistemas de cita previa a través de la plataforma informática ya existente para la comunicación entre juzgados y profesionales, sin que ello afecte a que siguieran suspendidos.
Plazos en relación con los actos de conciliación previos en materia laboral
Una vez establecida la fecha de término de la suspensión de los plazos administrativos, los órganos administrativos competentes para conocer de los actos de conciliación previos en materia laboral fueron dictando instrucciones para la reanudación de las conciliaciones, que procuran utilizar los medios telemáticos en la medida de lo posible y evitar encuentros presenciales; y, si no se pueden evitar, establecen recomendaciones y medidas sanitarias.
El cómputo de plazos es claro: se computan sin tener en cuenta el periodo desde el 14 de marzo hasta el 31 de mayo, ambos inclusive.
Ahora bien, ¿qué ocurre con aquellos actos de conciliación en que se ha presentado la papeleta de conciliación antes de comenzar el estado de alarma o incluso después pero antes de finalizar este, y que no se han podido celebrar por motivos del COVID-19, por no haber sido citados?
La solución que se ha aplicado por los órganos administrativos es tener por cumplido el trámite en los términos previstos en el artículo 65.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y expedir certificación acreditativa de la imposibilidad de realizarlo, notificándose a las partes dicha imposibilidad de realización.
La parte demandante deberá aportar tal certificación a la demanda y, entendemos, junto con la papeleta debidamente sellada o acreditación de su presentación telemática, a fin de acreditar debidamente el cumplimiento del cómputo de plazos; de otro modo, la parte demandada podría recurrir en reposición la admisión de la demanda, o solicitar en cualquier momento requerimiento para que la solicitante la aporte.
Plazos procesales
La suspensión de los plazos procesales finalizó el 4 de junio de 2020.
Por tanto, la suspensión de los términos y plazos procesales en todos los órdenes jurisdiccionales se aplicó desde el 14 de marzo hasta el 3 de junio de 2020, ambos inclusive.
La suspensión no se aplicó a los procedimientos de habeas corpus, actuaciones de los servicios de guardia, actuaciones con detenidos, órdenes de protección, actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria, cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores, actuaciones urgentes e inaplazables en fase de instrucción y, en materia laboral, a los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
En todo caso, se dejó a criterio del juez o tribunal la posibilidad de acordar la práctica de actuaciones judiciales necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
La Resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020, persiguió la adaptación del sistema judicial al estado de alarma, frente al que el CGPJ dictó sucesivas Instrucciones y pautas de actuación.
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