Conclusión de la ejecución de sentencias en el orden contencioso
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 18/04/2022
Previsto en los artículos 111-113 de la LJCA.
LECTURAS RECOMENDADAS DE DIEGO DÍEZ, L. Alfredo: Extensión de efectos y pleito testigo en la jurisdicción administrativa, Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2016. — «El pleito testigo», en Revista Aranzadi Doctrinal, 2017, n.º 4, págs. 53 a 67. |
De acuerdo con el artículo 111 de la LJCA:
«Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se hubiere tramitado con carácter preferente, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a los recurrentes afectados por la suspensión para que en el plazo de cinco días interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso.
Si se solicitase la extensión de los efectos de aquella sentencia, el juez o tribunal la acordará, salvo que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el artículo 69 de esta ley».
A TENER EN CUENTA. Debemos partir de lo contemplado en el artículo 37, apartado 2, de la LJCA, que establece para los casos de pluralidad de recursos con idéntico objeto, no acumulados, que el órgano jurisdiccional debe tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta dictar sentencia resolutoria del preferente.
La previsión contemplada en el referido artículo 111 de la LJCA (junto con la de los artículos 37.2 y 110 del mismo texto legal) supone una excepción a la regla general de eficacia inter partes de las sentencias, tal y como establece el artículo 72.3 de la LJCA. Si bien, no se aplicarán a los supuestos de sentencias firmes desestimatorias y, en principio, tampoco a las sentencias estimatorias de mera anulación (STS n.º 2209/2016, de 11 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4488).
Al igual que sucede para lo contemplado en el artículo 110 de la LJCA, respecto a los autos dictados en los casos de suspensión de la tramitación de recursos, el artículo 80, apartado 2 de la LJCA, fija que cabe recurso de apelación, así como recurso de casación (previo recurso de reposición), según lo preceptuado en el artículo 87, apartado 1 e), de la LJCA.
Asimismo, respecto a la extensión a terceros, el artículo 111 de la LJCA contempla esta facultad, regulando y ampliando lo ya expuesto en el artículo 72, apartado 3, de la LJCA, contemplando como excepción a la extensión cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo [véase el artículo 110, apartado 5 b) de la LJCA].
Diferencias entre los procesos contemplados en los artículos 110 y 111 de la LJCANo deben confundirse ambos procesos o artículos 110 y 111, ya que el artículo 110 de la LJCA tiene un límite de aplicación material muy específico que así lo regula en su propio cuerpo normativo (materia tributaria y de personal) mientras que el segundo es de aplicación «en masa».
Así, la STS de 14 de noviembre de 2011, rec. 6192/2007 (ECLI:ES:TS:2011:7804) señala que «la extensión de efectos del artículo 110 está prevista para sentencias firmes, en materia tributaria y de personal, cuando los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo y se cumplan determinados requisitos procesales, entre ellos el de la observancia del plazo que establece dicho precepto.
La previsión del artículo 37.2, en relación con el artículo 111, constituye un mecanismo procesal, alternativo para atender a los “procesos masa”, con idéntico objeto, que permite, en lugar de la acumulación de autos, la tramitación de uno o varios con carácter preferente, suspendiéndose el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. Y es esta sentencia la que puede ser objeto de extensión de efectos, en los términos del artículo 111 y con la observancia de requisitos propios».
CUESTIÓN
¿Qué podemos entender por «personas afectadas» o «afectados»?
De acuerdo con la jurisprudencia podemos entender por «personas afectadas» aquellas que pueden ver menoscabados o perjudicados sus derechos y sus intereses legítimos por efectos de la ejecución o la inejecución de la sentencia. A título ilustrativo, véase la STS de 15 de febrero de 2011, rec. 5240/2008 (ECLI:ES:TS:2011:74), cuyo tenor literal es el siguiente:
«La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a concluir que los Ayuntamientos ahora recurrentes tenían la consideración de “afectados” en el procedimiento de ejecución provisional, en cuanto sus intereses podían resultar menoscabados o perjudicados por la ejecución de la sentencia que anula el proyecto de desdoblamiento de la carretera que discurría por sus términos municipales y retrotrae el procedimiento administrativo, manteniéndose la "afectación" en tanto se ejecutara el pronunciamiento de la sentencia recaída en el proceso. Eran, pues, titulares de derechos e intereses legítimos que resultaban alcanzados por la ejecución de la sentencia, por ello, la decisión de denegar su personación resulta contraria a derecho».
¿Qué ocurrirá en caso de incumplimiento de plazos y ejecución forzosa de la sentencia en la LJCA?La normativa sobre la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo concluye con los artículos 112 y 113 de la LJCA. Estos preceptos, relativos a las medidas para hacer frente al incumplimiento de plazos, contemplan la exigencia de responsabilidad penal o la imposición de multas de 150 a 1500 euros, así como la posibilidad de instar la ejecución forzosa por las partes en el proceso.
De manera literal, el artículo 112 de la LJCA dispone:
«Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.
Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del letrado de la Administración de Justicia notificado personalmente para formulación de alegaciones, el juez o la Sala podrán:
a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.
b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder».
A TENER EN CUENTA. Este precepto nos remite al artículo 48 de la LJCA en cuanto a la imposición de multas. A grandes rasgos, dicho precepto dispone que la multa se reiterará cada veinte días hasta el cumplimiento de lo requerido y, en caso de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, será la Administración pública quien haga frente a la multa, pudiendo esta última repetir la acción contra el concreto responsable. Cabe recurso de reposición contra los autos que acuerden imposición de multas y su insatisfacción conllevará que la multa firme se haga efectiva por vía judicial de apremio.
JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 3.ª). Sentencia n.º 1257/2020, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3180).
«Es decir, frente al incumplimiento de la Administración las partes y personas afectadas pueden reaccionar acudiendo al juzgado o tribunal para que obliguen a aquella a dar cumplimiento al fallo de la sentencia. Y a partir de ese momento será responsabilidad del órgano jurisdiccional la adopción, en tiempo y forma, de las decisiones que procedan para lograr la efectividad de lo mandado (artículo 112 de la LJCA), pudiendo llegar el juez o la Sala, incluso, a imponer multas coercitivas y a deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder por el incumplimiento».
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 3.ª). Auto de 13 de marzo de 2015, rec. 214/2010 (ECLI:ES:TS:2015:1876A).
«PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a la vista de la actuación desplegada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para el debido cumplimiento del fallo de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2013, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Esquerra Unida del País Valencià y la Asociación Ecologistas en Acción del País Valencià contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2009, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A. el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea-subterránea a 220 kV, doble circuito, de entrada y salida en la subestación de Montebello desde la línea a 220 kV Jijona. El Cantalar, en la provincia de Alicante, y contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2010, que declaramos nulos, ordenando la retroacción del procedimiento a los efectos de que se proceda a reformular y completar la evaluación de impacto ambiental, respecto del trazado de la línea eléctrica que transcurre por la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Cabeçó d'Or y la Grana, no procede, por el momento, la imposición de multas coercitivas, al haberse seguido los trámites para la aprobación de la reformulación de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de ejecución de la mencionada línea eléctrica, aunque se establece un plazo máximo de cuatro meses para concluir el expediente».
CUESTIÓN
Frente al incumplimiento inicial de la Administración ¿podrá operar la caducidad del procedimiento administrativo?
No, «porque la circunstancia esencial que debe primar en ese escenario y en ese momento es la de que todavía no se ha ejecutado la sentencia y que, por tanto, estamos situados dentro del marco —temporal y procedimental— legalmente establecido para la ejecución de las sentencias. Y en ese marco no operan los plazos de caducidad por “pasividad” de la Administración propios de un procedimiento administrativo, porque el “ritmo temporal” de ejecución lo marca el juzgado o tribunal, que es el órgano constitucional y que legalmente está facultado y obligado a hacer ejecutar lo juzgado». STS (Sala 3.ª, sección 3.ª) n.º 1257/2020, de 5 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3180).
Por su parte, el artículo 113 de la LJCA dispone:
«1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.
2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su ejecución forzosa».
Con ello se completa lo regulado en el artículo 77 de la LJCA que prevé la finalización de procedimientos a través de acuerdo, dictando en ese caso, por el juez o tribunal, auto declarando el fin del procedimiento, siempre que no sea contrario al orden público o cause daños al interés público o a terceros.
A TENER EN CUENTA. Es importante consultar el artículo 77 de la LJCA, en su totalidad, así como otros concordantes que puedan ser de aplicación, en cuanto a materias susceptibles de acuerdos y otros requisitos necesarios para su celebración.
JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo (Sala 3.ª, sección 6.ª). Sentencia de 14 de octubre de 2014, rec. 6144/2011 (ECLI:ES:TS:2014:4204).
«La sola circunstancia del carácter declarativo de la sentencia no significa, como señala la sentencia de 9 de octubre de 2007, que no tenga nada que ejecutar, pues al expulsar del ordenamiento jurídico el acto anulado puede ser necesario eliminar o reparar las consecuencias del mismo; aparte de aquellos casos en los que el pronunciamiento declarativo implique el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los que alude la sentencia de 10 de marzo de 2004 cuando dice que: “si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar (sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2001) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea”».
Muchas otras sentencias coinciden con lo expuesto. A título de ejemplo:
— STS (Sala 3, sección 6.ª) de 7 de octubre de 2014, rec. 6138/2011 (ECLI:ES:TS:2014:3991).
— STS (Sala 3, sección 6.ª) de 23 de mayo de 2014, rec. 6148/2011 (ECLI:ES:TS:2014:1982).
— STS (Sala 3, sección 6.ª) de 7 de abril de 2014, rec. 4020/2011 (ECLI:ES:TS:2014:1612).
— STS (Sala 3, sección 7.ª) de 29 de octubre de 2012, rec. 216/2012 (ECLI:ES:TS:2012:7025).
— STS (Sala 3, sección 6.ª) de 31 de octubre de 2011, rec. 1832/2011 (ECLI:ES:TS:2011:7109).
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 75 Fecha de Publicación: 27/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 28/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
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