Concurso de delito de falsedad con la estafa

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 31/10/2019

Por regla general, el delito de falsedades no absorve al delito de estafa.

Los delitos de falsedad no absorben la estafa cuando los documentos en cuestión son públicos, oficiales y de comercio.

Al describir la conducta típica de falsedades, el art. 392 del C.P., en relación al 390.3 del C.P. no incluye en su configuración el perjuicio o el propósito de perjudicar a tercero, a diferencia de los arts. 393 y 395 del C.P., que resultarían incompatibles con la estafa. En esos casos la falsedad consumiría a la estafa.

Tampoco se producirá la confusión a la inversa, ya que el engaño de la estafa no tiene porqué integrarlo una falsedad. Esta constituye un delito distinto, ya que es posible engañar sin falsificar.

En el delito de falsedad el bien jurídico es distinto al delito de estafa, debido a que la falsedad protege la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando así que tengan acceso al mundo de las relaciones de la contratación mercantil elementos probatorios fasos. Además, ninguno de los elementos constitutivos del delito de estafa mencionados anteriormente.

Por otro lado, constituye un criterio jurisprudencial consolidado castigar las falsedades de documentos públicos oficiales, y de comercio en concurso medial con la estafa.

Un supuesto que merece la pena destacar es el de la STS 752/2003, de 22 de mayo, en donde se suscita la cuestión de la absorción del delito de falsedad en documento mercantil por el de estafa en grado de tentativa. Por una parte, sostiene la acusación pública que debió aplicarse el artículo 77 C.P. pues se trata de un concurso medial de infracciones.

Por otra, también se afirma que la solución de la instancia sería igualmente errónea teniendo en cuenta que supone absorber un delito consumado que, “por sí sólo, tendría señalada una pena de seis meses a tres años, en una tentativa de estafa, que, aún agravada, permite una pena de seis meses a un año, por lo que no sería procedente tal absorción a favor de una forma delictiva que por sí misma constituye un delito propio más grave y la consecuencia absurda de que si la falsedad no hubiera tenido tal fin la penalidad sería mayor”.

En relación con la cuestión suscitada a propósito de la existencia de un concurso (real) entre los delitos de estafa agravada y falsedad en documento mercantil, ciertamente objeto de controversia doctrinal, fue resuelta en la reunión plenaria para unificación de doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 08/03/02, precisamente sobre utilización de cheque falsificado para cometer estafa por el autor de la falsificación, estimándose que “la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250.1.3 CP, y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal”.

El tipo agravado prevenido en el art 250.1.3 del CPsanciona reforzadamente la utilización de determinados documentos mercantiles como instrumento para la comisión de una estafa, con independencia de su autenticidad o falsedad, pues lo que determina una mayor penalidad es el medio utilizado para cometer la estafa, es decir, el empleo de aquellos instrumentos de pago o crédito más usuales en el ámbito mercantil.

Ha de tenerse en cuenta que el nuevo Código Penal ya no sanciona autónomamente la emisión de cheques en descubierto, ni tampoco se sancionan las denominadas letras de favor o complacencia, que únicamente dan lugar a responsabilidad penal cuando dichos instrumentos mercantiles se utilicen como soporte de un engaño, para dar lugar a una estafa. La mayor capacidad lesiva de la utilización de estos medios, por su idoneidad para vencer las barreras de autoprotección de la víctima, dada la confianza que generan los instrumentos mercantiles, justifica la agravación, que en consecuencia concurre, en cualquier caso, aunque los instrumentos utilizados sean auténticos.

En consecuencia, la utilización consciente de un cheque en descubierto, de una cuenta propia, como instrumento de un engaño, integra la estafa agravada aquí sancionada. Si el cheque es ajeno, y la firma de su titular ha sido previamente falsificada, la estafa agravada, como delito patrimonial, concurre con un delito de falsedad en documento mercantil, como delito contra la fe pública, la seguridad en el tráfico jurídico y la funcionalidad social de los documentos. Conforme a la doctrina tradicional, ambos delitos deben sancionarse conjuntamente, dando lugar a un concurso medial, pues la sanción de la estafa no cubre todo el desvalor de la conducta realizada, al dejar sin sanción la falsificación previa, que conforme al art 392 no requiere, para su punición, el perjuicio de tercero ni el ánimo de causárselo.

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