El concurso de la herencia (RDL 1/2020, de 5 de mayo)
- Estado: Redacción actual VIGENTE desde 01 de Septiembre de 2020
- Orden: Mercantil
- Fecha última revisión: 15/09/2020
Los artículos 567-571 del TRLC regulan el concurso de la herencia como uno de los concursos de acreedores con especialidades.
La antigua Ley Concursal de 2003 recogía unas referencias muy breves al concurso de la herencia yacente que permitía su declaración cuando la herencia no hubiera sido aceptada pura y simplemente, señalando que si la solicitud la formulasen los herederos se entendía por aceptada automáticamente a beneficio de inventario. Esta institución es objeto de una regulación más detallada y sistemática en el actual TRLC, con un Capítulo dedicado en su regulación (artículos 566 a 570 TRLC) incardinado en los supuestos de concursos de acreedores con especialidades, junto a los supuestos de concursos con especialidades en razón de las personas deudoras así como los casos de concurso de entidades deportivas de los que se trata después.
La aceptación de la herencia pura y simplemente, es decir cuando no sea repudiada ni aceptada a beneficio de inventario, impide que se dé curso a una solicitud de concurso de la herencia.
a) Legitimados
- El administrador de la herencia yacente. (Ver Auto del Juzgado de lo Mercantil de Málaga, Nº 366/2008, de 23 de junio. ECLI: ES:JMMA:2008:12A)
- Los herederos. La solicitud formulada por un heredero produce automáticamente los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, recogidos en el artículo 1024 del Código Civil; esto implica que desde ese momento el heredero responderá exclusivamente de las deudas de la herencia el caudal hereditario y hasta donde alcance, sin que en ningún caso se vean afectados por tales deudas el patrimonio personal del o de los herederos del causante.
- Conviene advertir que de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 a 95 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, hay determinados supuestos de aceptación de la herencia en los que es necesaria la autorización judicial y que deberán ser observados cuando medie la solicitud de concurso por parte de los herederos.
- Cuando los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.
- Respecto de los tutores y en su caso los defensores judiciales para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.
- Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.
- Para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir.
- Conviene advertir que de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 a 95 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, hay determinados supuestos de aceptación de la herencia en los que es necesaria la autorización judicial y que deberán ser observados cuando medie la solicitud de concurso por parte de los herederos.
- Los acreedores del deudor fallecido.
b) Requisitos formales de la solicitud
- En la solicitud los legitimados deberán expresar los datos del causante y el carácter en el que formulan la declaración de concurso.
- Deberán adjuntar aquella documentación que acredite de la legitimación para solicitar el concurso :
- Herederos:
- Información referida a la filiación.
- Datos concretos referidos al causante fallecido.
- Datos relativos a su propia legitimación testamentaria o abintestato, aportando, para ello, el correspondiente título hereditario y, en el caso de no disponerlo aún, acompañando pretensión de prueba sobre dicho extremo para su aportación posterior. Esta última previsión conllevará una serie dilaciones en tanto que hará falta una declaración notarial referida a la inexistencia de impedimentos para tener la condición de heredero/os de los solicitantes o del interesado cuando se trate de fallecimiento sin testamento al tener que acudirse al expediente de jurisdicción voluntaria prevenido en los artículo 209 bis del Reglamento Notarial de 1944, y aun en el caso de existencia de testamento en el que habrá que aportar certificado del Registro de Actos de Última Voluntad que, como sabemos, se expide a partir del decimoquinto día del fallecimiento del causante (Anexo Segundo del Reglamento referido, artículo 5.3º).
- Administración de la herencia yacente.
- Debemos tener en cuenta a la herencia yacente conceptualizada como el patrimonio del causante fallecido desde el momento de su muerte hasta que se produzca la aceptación, se le atribuye personalidad jurídica solo como patrimonio de destino (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1987), y Capacidad jurídica procesal reconocida por la tanto por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de septiembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 21 de mayo de 1991), como por la propia LEC en sus artículos 6 y 7.
- La falta de titular determinado que caracteriza a la herencia yacente viene suplida por el establecimiento de un sistema de administración en aras a proteger a los propios herederos y a los eventuales acreedores de la herencia; precisamente por ello el artículo 999 del CC establece que, a falta de administrador designado por el testador, el heredero/os que no han aceptado la herencia tienen facultades de administración y de conservación del caudal hereditario. Incluso para el caso de aceptación a beneficio de inventario el artículo 1020 del CC establece que, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios durante la formación del inventario y antes de la aceptación, debiendo estarse a las previsiones establecidas sobre tal particular en los artículos 1025 a 1034 de dicho Código.
- Herederos:
Concurso voluntario y concurso necesario de la herencia
Al igual que sucede con el concurso ordinario, este concurso especial de la herencia yacente puede ser voluntario o necesario.
- Concurso voluntario. El concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del administrador de la herencia yacente o la de un heredero; si bien, de manera excepcional se calificará como necesario, cuando en los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud se hubiera presentado y admitido a trámite:
- Otra solicitud de concurso contra el deudor antes de su fallecimiento.
- Otra solicitud de concurso contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.
- Concurso necesario. Por defecto, será necesario si se trata de petición efectuada por los acreedores de la herencia yacente.
Facultades de patrimoniales y de administración en caso de concurso de herencia
La administración del concurso de la herencia se asimila a las reglas del concurso ordinario y será la administración concursal designada la que ejercerá las facultades relativas a su control patrimonial. En ningún caso el juez puede modificar esta atribución de competencias.
Por tanto, las decisiones referidas a la conservación y enajenación del caudal relicto o masa activa de la herencia corresponden exclusivamente a la administración concursal.
¿Qué ocurre si durante la tramitación de un concurso la persona fallece?
La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, sino que el expediente será continuado con los herederos del causante, tramitándose como concurso de la herencia sin que quepa retroceso alguno ni nulidad de actuaciones.
Por otro lado, la administración concursal continuará con las facultades que acabamos de exponer.
La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien haya sido designado testamentariamente o a quien hayan elegido los herederos o heredero único.
Por último, y como consecuencia de la propia naturaleza de este concurso especial, no cabe la partición de la herencia durante la tramitación del concurso que continuará indivisa no siéndole aplicables las disposiciones que sobre la partición y la colación hereditarias se establecen en los artículos 1035 a 1087 del Código Civil.
Ver Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 189/2016 de 03 de Octubre de 2016 en la que se declara fortuito un concurso inicialmente calificado como culpable. La sentencia desvincula por completo a la concursada de los actos determinantes de la culpabilidad de su propio concurso, presentando a la mujer fallecida como víctima y perjudicada de esos actos. Las conductas analizadas no han sido cometidas por la deudora, sino por un tercero (su hijo), que no es su representante legal y que hizo un uso indebido de los poderes que le confirió su madre.
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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 206 Fecha de Publicación: 25/07/1889 Fecha de entrada en vigor: 25/07/1889 Órgano Emisor: Presidencia Del Consejo De Ministros
Ley 1/2000 de 7 de Ene (Enjuiciamiento civil) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 7 Fecha de Publicación: 08/01/2000 Fecha de entrada en vigor: 08/01/2001 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 29ª. Entrada en vigor.
- D.F. 28ª. Formularios de procesos o instrumentos procesales regulados en normas de la Unión Europea.
- D.F. 27ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 655 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil.
- D.F. 26ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
- D.F. 25ª. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Ley 15/2015 de 2 de Jul (Jurisdicción voluntaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 158 Fecha de Publicación: 03/07/2015 Fecha de entrada en vigor: 23/07/2015 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 21ª. Entrada en vigor.
- D.F. 20ª. Título competencial.
- D.F. 19ª. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.
- D.F. 18ª. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
- D.F. 17ª. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
RDLeg. 1/2020 de 5 de May (TR. Ley Concursal) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 127 Fecha de Publicación: 07/05/2020 Fecha de entrada en vigor: 01/09/2020 Órgano Emisor: Ministerio De La Presidencia, Relaciones Con Las Cortes Y Memoria Democratica
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RESOLUCIÓN de 17 de mayo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Isidoro LoraTamayo Rodríguez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander número 1, don Rafael Arozarena Poves, a inscribir una escritura de adición de liquidación de una sociedad de gananciales y de partición de herencia, en virtud de apelación del recurrente.
Órgano: Direccion General De Los Registros Y Del Notariado Fecha: 17/05/2002
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Resolución de 2 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia nº 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
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