La condena y tasación de costas en el orden civil
Temas
La condena y tasación de ...rden civil
Ver Indice
»

Última revisión

La condena y tasación de costas en el orden civil

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: civil

Fecha última revisión: 01/05/2023

Tiempo de lectura: 16 min


  • Condena en costas en primera instancia (artículo 394 de la LEC).
  • Condena en costas en caso de allanamiento (artículo 395 de la LEC).
  • Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento (artículo 396 de la LEC).

 

La condena en costas en el orden civil

A continuación, veremos la condena en costas que corresponda en el orden civil en función de la fase de las circunstancias procesales en las que se produzca.

a) Condena en costas en primera instancia (artículo 394 de la LEC)

En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie —y así lo razone— que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A TENER EN CUENTA. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

A TENER EN CUENTA. No se aplicará lo antedicho cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, este únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Del anterior precepto se desprende el criterio del vencimiento para la imposición de costas en primera instancia, salvo cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, dudas que deben ser razonadas y con cierta entidad. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en su auto, rec. 258/2012, de 5 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5952A: «(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquellas revistan una entidad tal que justifique la exención».

El criterio del vencimiento para la imposición de costas atiende al objetivo de garantizar el principio de tutela judicial efectiva.

CUESTIÓN

¿El estado de alarma como consecuencia de la COVID-19 pudo influir en la imposición de costas?

De acuerdo con el auto de la Audiencia Provincial de Oviedo n.º 129/2020, de 25 de septiembre, ECLI:ES:APO:2020:892A, las circunstancias sociales excepcionales generadas con motivo del estado de alarma por la COVID-19 justifican la no imposición de costas de acuerdo con el artículo 561, en relación con los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC.

b) Condena en costas en caso de allanamiento (artículo 395 de la LEC)

Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del art. 394 de la LEC (criterio de vencimiento).

CUESTIÓN

Un abogado interpone una demanda contra un banco para solicitar la devolución de unas cantidades sin haber realizado un requerimiento previo, ni intentado una medicación o conciliación. Recibida la demanda por el banco, este se allana y devuelve las cantidades requeridas. ¿Quién sufragará las costas de este procedimiento?

No procederá la imposición de costas en caso de allanamiento del demandado, salvo que el tribunal aprecie mala fe en el banco.

El objetivo en el allanamiento es la no imposición de costas para fomentar la finalización del procedimiento sin dilaciones indebidas.

La excepción a la no imposición de costas es que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres n.º 600/2019, de 31 de octubre, ECLI:ES:APCC:2019:867 dispone lo siguiente:

«La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son numerus clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas».

c) Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento (artículo 396 de la LEC)

Si el proceso terminara por desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas.

Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

CUESTIÓN

¿Puede el demandado aceptar el desistimiento y a la vez obtener la condena en costas?

El artículo 396.2 de la LEC es claro en este sentido cuando dispone que, si el desistimiento fuere consentido por el demandado, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

Por otro lado, el artículo 20 del mismo texto legal dispone que «si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno». A la vista de lo anterior, no hay una respuesta exacta a la cuestión, pues la jurisprudencia se encuentra dividida entre los que entienden que el demandando que acepte el desistimiento pueda obtener la condena en costas y los que no, de acuerdo con el artículo 396.2 de la LEC.

d) Condena en costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación (arts. 397 y 398 de la LEC)

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará el criterio del vencimiento.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes.

Plazo para solicitar la tasación de costas en el orden civil

El plazo para solicitar la tasación de costas en el orden civil es de 5 años a contar desde la firmeza de la resolución, siendo este plazo de caducidad.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Supremo, rec. 2674/2001, de 1 de junio de 2010, ECLI:ES:TS:2010:7529A

«Formulada la impugnación en tales términos y reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, cabe decir que, si bien con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo de prescripción de la acción para reclamar la cantidad correspondiente era el previsto en el art. 1964 CC, de quince años (STS de 9 de febrero de 1998, recurso nº 1671/1990) al entender que se pretendía el cumplimiento de una obligación personal, posteriormente, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, se entiende aplicable a la solicitud de tasación de costas el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la LEC para las acciones ejecutivas al considerarla como acto preparatorio de la ejecución. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC). Esta doctrina se ha recogido en el reciente Auto de fecha 23 de febrero de 2010, en recurso núm. 3398/1998».

Asimismo, una vez ya se hayan tasado las costas, habrá un plazo caducidad de 5 años para que se despache ejecución del decreto del letrado de la Administración de Justicia mediante el que se tasan las costas.

¿Qué importancia tiene la cuantía del procedimiento en la tasación de costas?

La cuantía del procedimiento es esencial a la hora de ejecutar la tasación de costas, pues la misma es la base de cálculo para determinar la tasación de costas.

La cuantía del procedimiento ha de determinarse en la demanda, y si el demandado no está de acuerdo con la misma, deberá de indicarlo en el escrito de contestación y en la audiencia previa, ya que en la impugnación de la tasación de costas no podremos impugnar la cuantía del procedimiento.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Supremo, rec. 1887/2010, de 15 de abril de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2741A

«En nuestro caso, según se deduce de los documentos aportados, la cuantía de la demanda fue fijada por la parte demandante, ahora recurrente, en 2.020.240,24 euros, y no consta ni se alega que fuera impugnada, de manera que no pueda admitirse la pretensión de la parte recurrente de que se tome como base otra cuantía en función de valoraciones extemporáneas más o menos interesadas, sin perjuicio de que el interés económico del recurso extraordinario, no coincida, en este y en la mayoría de los casos, con la cuantía inicialmente fijada, eso no significa que esto nos lleve a la alteración de la cuantía del procedimiento, fijada, o a una fijación de cuantía del recurso de casación, a los solos efectos de la tasación de costas, pues no es en el incidente de impugnación de costas, donde cabe su fijación o fijación».

La cuantía del procedimiento, por tanto, no se puede alterar en el incidente de tasación de costas ni tampoco fijar en el mismo una cuantía diferente a la fijada en la demanda.

CUESTIÓN

En caso de impugnación de la tasación de costas, ¿por qué cauce impugnaremos los aspectos relativos a la cuantía del procedimiento en caso de no estar de acuerdo con la misma?

Siempre por el cauce de costas excesivas, no por indebidas. El auto del Tribunal Supremo, rec. 2443/2012, de 2 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:7060A reza como sigue:

«Sentado lo anterior, hay que decir que esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, y no a las impugnaciones por indebidos (AATS 10 de mayo de 2011 RC 2758/2003, y 9 de julio de 2013 RC 1461/2008, entre otros muchos); La impugnación de los derechos de Procurador se funda en el hecho de no ser aceptable la cuantía base de la tasación porque el pleito se ha seguido por la cuantía de 12.367,30 euros. La impugnación por este motivo debe ser desestimada, aunque la cuantía se fije en 12.367,30 euros, porque según reiterada doctrina de esta Sala, los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que apenas cabe cuestionar que, condenada en costas la parte hoy impugnante, son debidos los derechos del procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe (AATS 25-11-2009 26-12-08, STS 25-7-08). La cuantía en ningún caso determina el carácter indebido de tales derechos, sino en su caso la consideración de excesivos cuya impugnación únicamente ha previsto el legislador para los casos de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores —cuyos derechos se determinan en tal forma— solo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad. CUARTO.- En relación a la impugnación de la tasación de costas, en cuanto al Letrado, por excesivas, debe recordarse que esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 19/05/2009 y 16/06/2009, entre otros) diciendo que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, teniendo en cuenta que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo».

Caso distinto es que se haya aplicado de forma incorrecta la base constituida por la cuantía litigios. En este sentido, el auto del Tribunal Supremo, rec. 1699/2010, de 28 de octubre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:8801A establece lo siguiente:

«Si bien el procedimiento de impugnación de tasación de costas establecido en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un objeto preciso y determinado en el que no encaja la revisión de la cuantía litigiosa tenida en cuenta para la práctica de la tasación de costas, ello no impide que pueda solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa».

Procedimiento de impugnación de costas en el orden civil

En primer lugar, tendremos que distinguir entre la impugnación de costas por indebidas o la impugnación de costas por excesivas (artículos 245 y 246 de la LEC)

  • Impugnación por costas indebidas: se impugnará si realmente los gastos que se incluyen en la tasación de costas no se han devengado en el pleito, o, si corresponden a escritos o actuaciones inútiles, superfluas, o no autorizadas por la ley.

A TENER EN CUENTA. Cuando los honorarios del procurador se consideren indebidos, debe de acudirse siempre al cauce de impugnación de costas por excesivas, y nunca por indebidas.

  • Impugnación por costas excesivas: en este caso, el objeto de la impugnación es cuando los gastos sí son debidos pero que excede del importe, es decir, son excesivos.

Esta vía de impugnación es la que se utiliza para impugnar los derechos u honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. El concepto de tasación de costas se debe, pero existe una discrepancia en cuanto al quantum.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Supremo, rec. 3283/2014, de 14 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1283A

«Según reiterada doctrina de esta sala (entre los más recientes, autos de 13 de enero de 2016, rec.203/2014, 30 de marzo de 2016, rec. 2369/2013, 8 de junio de 2016, rec. 20/2011, y 8 de marzo de 2017, rec.764/2016), la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales».

CUESTIÓN

¿El colegio de abogados puede repercutir los gastos de la emisión de dictamen a alguna de las partes?

De acuerdo con el auto del Tribunal Supremo, rec. 186/2005, de 25 de febrero de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1762A:

«No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago».

La regulación de las costas en la ejecución

De acuerdo con el artículo 539.2 de la LEC, en las actuaciones del proceso de ejecución para las que la LEC prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les corresponden conforme a los previsto en el artículo 241 de la LEC, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal o, en su caso, del letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.

En caso de oposición a la ejecución, el artículo 559 de la LEC establece que, en caso de que el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.

De acuerdo con el artículo 561 de la LECsi se estimara la oposición a la ejecución, se dejará esta sin efecto y, además, se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.

En este sentido, la problemática la encontramos en los casos en los que la oposición se estime parcialmente, ya que nada se dice en la ley al respecto, por lo que habría que entender que, aunque se hubiere estimado parcialmente la oposición, será procedente la condena en costas a la parte ejecutada.