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Consideración de las bajas asociadas al coronavirus Covid-19 como contingencia profesional a efectos prestacionales

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Estado: VIGENTE

Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/04/2021

Tiempo de lectura: 18 min


El Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, recoge que «(…) al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19».

NOVEDAD

- D.F. 10.ª  de la Ley 10/2021, de 9 de julio (ex D.F. 10.ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre). Modifica el artículo quinto del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, referido a la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

- Art. 9. del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo. Consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2 durante el estado de alarma «al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social». Esta previsión se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV-2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, acreditando este extremo mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia (Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agostoResolución de 10 de septiembre de 2020).

- D.A 21.ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total.

Con carácter excepcional, y con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores obligados a desplazarse de localidad y tengan obligación de prestar los servicios esenciales a los que se refiere el Real Decreto-ley 10/2020, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

- El Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha adoptado un conjunto de medidas de carácter urgente dirigido, por un lado al ámbito económico, y por otro a de la salud pública. En el ámbito de la salud pública, el art. 5º de la citada norma fija:

Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19.

«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19.

2. En ambos casos la duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

D.F 1.ª del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, manteniendo, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, se matiza que cuando se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 LGSS, recibirá la calificación de accidente de trabajo.

(Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayoReal Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril; Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agostoReal Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembreResolución de 10 de septiembre de 2020Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre; y, D.F. 10.ª  de la Ley 10/2021, de 9 de julio (ex D.F. 10.ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre)).

Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19

Serán emitidos en exclusiva por los Servicios Públicos de Salud. Del mismo modo, la asistencia y control sanitarios se realizan a través de los de Atención Primaria u hospitales del SPS.

La duración estimada para estos procesos de IT se fija entre 5 y 30 días naturales, asociándose a los procesos de corta duración conforme al Real Decreto 625/2014, de 18 de julio. De esta forma, la emisión del primer parte de confirmación no excederá en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. Los sucesivos partes, en caso de ser necesarios, no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días naturales entre sí.

Hay que tener en cuenta, que los partes anteriores al Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, siempre y cuando el parte de baja se corresponda con el COVID-19, los partes emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2020 (recordemos que inicialmente la contingencia fue considerada como de enfermedad común) serán reconvertidos de oficio por el INSS a la contingencia de accidente de trabajo.

CUESTIÓN

¿Cómo conseguir la justificación para la solicitud de baja en caso de aislamiento? ¿La empresa no es un interlocutor válido?

en la crisis sanitaria no se ha considerado a la empresa como interlocutor válido para solicitar a las autoridades competentes de las Consejerías de Sanidad la expedición de partes médicos de baja, confirmación o alta. Ha de ser la persona trabajadora, poniéndose en contacto con la Inspección Médica del Servicio Público de Salud la que solicite la confirmación de situación de aislamiento decretada por la autoridad sanitaria, y si procede o no la emisión del parte de baja correspondiente en cada caso.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SJS Córdoba, rec. 911/2020, de 30 de diciembre de 2020, ECLI:ES:JSO:2020:5300

Partiendo de la regulación del accidente de trabajo (art. 156.2.e) de la LGSS) y  la consideración de contingencia profesional de los periodos de aislamiento, contagio o restricción asociados a la COVID-19 (Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo y Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo), la Sala de lo Social considera accidente laboral el contagio de COVID-19 por un sanitario a pesar de la falta de pruebas de la exposición laboral al riesgo.

«(...) ante la falta de equipos de protección y ausencia de medidas de seguridad suficientes (...) el simple desarrollo del trabajo ya constituía un riesgo suficiente de contagio del virus SARS-CoV2 para los trabajadores sanitarios, sin ser determinante que el riesgo se haya concretado y constatado con la asistencia personal por parte del demandante y antes de causar su baja, de paciente/s infectados de esta enfermedad. Acreditado y fijado tal riesgo, el precepto analizado en la interpretación aquí realizada determina que el proceso de incapacidad temporal iniciado con la baja de 13/3/20 deba considerarse como derivada de accidente de trabajo, por lo que sin más, procede estimar la demanda».

1. Requisitos para el abono de la prestación

Para el abono de la prestación extraordinaria por contingencia profesional en caso de covid-19, resultará imprescindible la existencia de los partes justificativos de la situación, a modo excepcional el SPS:

  • Los partes médicos de baja y partes médicos de confirmación podrán ser emitidos sin la presencia física de la persona trabajadora en la consulta del facultativo.Es necesario parte de baja para el adecuado abono de la prestación económica en estos procesos de IT, en tanto no se emita el parte médico de baja no se iniciarán las actuaciones tendentes a la suspensión de la relación laboral y al reconocimiento del derecho a la citada prestación económica por IT. 
  • El parte de aislamiento, requerirá confirmación por parte de la autoridad competente en cada Comunidad Autónoma de la procedencia del mismo. 
  • Los partes podrán emitirse con retroactividad. Cuando se tenga conocimiento del periodo de aislamiento/contagio o de enfermedad con
    posterioridad al inicio del mismo, se emitirán los partes con carácter retroactivo.
  • No se exige periodo de carencia para el acceso a la prestación. La fecha del hecho causante será la fecha en que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se emita con posterioridad a esa fecha.
  • Los partes serán remitidos por el INSS a la Mutua con la que la empresa tenga contratada la contingencia profesional, siendo esta última la encargada de notificar a la empresa la necesidad de abono del 75% de la base reguladora desde el día siguiente a la fecha de la baja. Cuando la persona trabajadora está en casa de baja por enfermedad: Tiene derecho a percibir el 75% de su base reguladora desde el primer día de baja médica. Los trabajadores cobran desde el primer día de la baja, estando a cargo del empresario el pago del salario íntegro correspondiente al día de dicha situación. Sobre esto, dos matizaciones:
    • Como se tiene en cuenta la prorrata de pagas extra la cantidad a percibir es algo superior al 75% del sueldo neto.
    • En caso de existencia de mejora de las prestaciones de la seguridad (complemento de IT), partiendo de que no existe normativa que actualmente regule la situación indicada de forma concreta o genérica, atendiendo a los primeros fallos judiciales sobre este aspecto habrá que estudiar en cada proceso y para cada persona afectada el devengo de la mejora voluntaria, en base a la acreditación de que la contingencia por la cual se emiten los partes de baja es profesional.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.º 3324/2020, de 29 de septiembre, ECLI: ES:TSJCV:2020:6372

Sería necesario probar que el contagio -o contacto- del que deriva la baja laboral por COVID-19 tiene causa exclusiva en la realización del trabajo para percibir el complemento de IT.

Cuando la persona trabajadora no puede acudir a la empresa por estar en una zona de aislamiento, no es una situación bien definida, existiendo distintas posibilidades:

  • Paso la situación de incapacidad temporal asimilada a accidente de trabajo.
  • Tramitación de un procedimiento de suspensión de contratos dada la imposición por parte de las autoridades de la imposibilidad de ir a trabajar.
  • El despido disciplinario basado en ausencias por este motivo no es posible y sería considerado improcedente.

2. Partes de accidente de trabajo

No será necesario emitir un parte de accidente, manteniéndose el sistema de gestión mediante el Sistema RED para el caso de Contingencias Comunes (CC). En este sentido, se establecerán una serie de códigos a utilizar para este procedimiento especial de comunicación de baja.

El Ministerio de Sanidad en una Nota actualizada a 6 de marzo (instrucciones aclaratorias relativas al nuevo procedimiento de remisión de partes de los servicios públicos de salud (SPS) por Coronavirus, conforme al Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo) ha indicado los siguientes códigos:

  • Para CIE-10 ES:
    • Contacto o exposición: Z20.828: contacto y exposición (sospechada) a otras enfermedades transmisibles virales contagiosas víricas.
    • Infección: B34.2: infección debida a coronavirus no especificada.
  • Para CIE-9.MC:
    • Contacto o exposición: V01.79: contacto/exposición a otras enfermedades víricas (Coronavirus diferentes a SARS Cov).
    • Infección: 079.82: infección por coronavirus asociado a SARS.

CUESTIÓN

¿Cómo puedo identificar las bajas por contagio o aislamientos de COVID-19?

Existen dos posibilidades:

Mediante el fichero FIE se pueden consultar todas las bajas/altas de los trabajadores. En este fichero aparecen todas las bajas, incluidas las relativas al aislamiento o contagio por coronavirus (aparecerán identificados con la contingencia 3 - Accidente de Trabajo). Hay que tener en cuenta, que FIE es el fichero mediante el cual el INSS comunica a los usuarios del Sistema RED la información sobre las variaciones que experimenten las prestaciones de Seguridad Social de sus personas trabajadoras, tanto subsidios (prestaciones a corto plazo) como otras prestaciones que afecten a su contrato de trabajo o a las obligaciones empresariales con la Seguridad Social. Este fichero será enviado a los usuarios del Sistema RED a través de los programas de la TGSS. 

También pueden comprobarlo a través del IDC del trabajador «informe de datos para la cotización». Aparecerá abierto el tramo para deducir a partir del día siguiente a la fecha de la baja, y con el tipo de peculiaridad: 23 IT.AT. Pago Delegado, de esta manera se puede proceder al pago delegado por accidente de trabajo.

3. Cotización

Como se ha indicado, la cotización se realizará como incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, para lo que se identificará con la PEC 23 «IT pago delegado AT y EP» y se aplica al concepto económico 663 «Compensación IT por AT y EP». En el IDC del trabajador se indica como pago delegado por Accidente de Trabajo.

4. Consideración del contagio con situación asimilada a la de accidente de trabajo

Se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el art. 156 de la LGSS, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo. 

El art. 5 del Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se regula la consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, ha sido modificado por distintas normas hasta su regulación actual:

«1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.

Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.

La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.

De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.

En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar:

a) El domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento.

b) Que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

c) Que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.

2. La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.

Siempre que por la autoridad competente se haya acordado, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringir las salidas o las entradas del municipio donde tengan el domicilio o en el que tenga el centro de trabajo la empresa en que prestan sus servicios, de tratarse de las personas trabajadoras por cuenta ajena a las que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, se expedirá un parte de baja con efectos desde la fecha de inicio de la restricción y un parte de alta con efectos de 29 de marzo de 2020.

De tratarse de trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando la restricción adoptada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, restringiera su salida del municipio donde tengan su domicilio o, teniendo su domicilio en otro, vieran restringida la entrada en el municipio impidiéndoles totalmente la realización de su actividad, el derecho a la prestación comenzará con el parte de baja desde la fecha de inicio de la restricción y durará hasta la fecha de finalización de la misma, no pudiendo, en ningún caso, durar más allá de la fecha de finalización del estado de alarma.

Este subsidio por incapacidad temporal es incompatible con los salarios que se hubieren percibido así como con el derecho a cualquier otra prestación económica de la Seguridad Social, incluida la incapacidad temporal por contingencias comunes o profesionales. En estos supuestos se percibirá la prestación de la Seguridad Social distinta al subsidio previsto en el presente artículo.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el trabajador deberá presentar ante el correspondiente órgano del servicio público de salud, certificación de la empresa acreditativa de la no percepción de salarios.

3. Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

4. La fecha del hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha».

CUESTIÓN

En caso de que un contagio durante la realización del trabajo se califique como accidente laboral ¿existirá recargo de prestaciones?

Cuando los centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios o no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, y fuera demostrable el contagio en el desarrollo de la actividad laboral, a efectos de la imposición de un posible recargo de prestaciones ante la ausencia de medidas para evitar el contagio demostrable, hemos de acudir al 164 de la LGSS:

«1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».

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