El consumidor y otros intervinientes en la relación de consumo
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20/01/2021

El consumidor y otros intervinientes en la relación de consumo

Tiempo de lectura: 14 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 20/01/2021


A efectos de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, podemos decir que, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial.

Concepto de consumidor y usuario

La definición sobre consumidor y usuario la encontramos en el artículo 3 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que expone lo siguiente:

"1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad".

A TENER EN CUENTA. Este artículo ha sido modificado por el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. De esta forma, se añade un nuevo apartado 2 para incluir a la figura de persona consumidora vulnerable. En vigor desde el 21/01/2021.

A su vez, la DIRECTIVA 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, define como consumidor a “toda persona física que, en los contratos regulador por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”.

A la vista de los dispuesto en ambas normas, la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tiene una concepción más amplia sobre el concepto de consumidor, mientras que la Directiva Europea se ciñe en su definición a las personas físicas. Y más desde la modificación introducida por el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, incluyendo al consumidor en situación de vulnerabilidad, protegiendo así a colectivos vulnerables como el de menores, personas de avanzada edad, con bajo nivel de digitalización, con discapacidad funcional, intelectual, cognitiva o sensorial y, en general, que tienen dificultades por la falta de accesibilidad de la información.

Como se expone en la Sentencia Civil Nº 205/2016, AP - Badajoz, Sec. 3, Rec 304/2016, 05-10-2016:

“Es verdad que, a diferencia de la normativa europea, en España las personas jurídicas pueden ser también consumidores . Ahora bien, la nota esencial que diferencia a un profesional y a un consumidor es la ajeneidad a la actividad profesional. Así, el artículo 3 del Código de Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en la redacción vigente al tiempo de suscripción del contrato litigioso, tenía por consumidores o usuarios a las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (en vigor desde el 29 de marzo de 2014), todavía se clarifica más el concepto al definir al empresario como aquella persona que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Asimismo, el artículo 3 del Código del Consumidor tiene por consumidores a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial“.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de septiembre de 2015, para discriminar entre consumidores y profesionales, señala que “lo determinante no son las condiciones subjetivas del contratante sino el destino de la operación: el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Conforme al Derecho de la Unión Europea, es consumidor toda persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Así, un abogado puede ser consumidor cuando actúa con tal propósito“.

El Supremo en la Sentencia Civil Nº 364/2016, TS, Sala de lo Civil, Rec 2499/2014, 03-06-2016, acerca de un préstamo hipotecario, exige comprobar si el préstamo es para la actividad empresarial o para mero uso personal. El TS negó al prestatario la condición de consumidor porque su destino era una oficina de farmacia.

Misma postura tuvo el TS en la Compraventa de despacho para ejercicio de profesión (servicios). Inaplicación de legislación de consumidores. Sentencia del T. S. de 28-05-2014, núm. 246/2014, Sección 1ª. Rec. núm. 503/2012, en la que expuso que: “el préstamo tenía por objeto la compra de un despacho para ejercer una actividad profesional“.

En la Sentencia Civil Nº 23/2016, AP - Burgos, Sec. 3, Rec 116/2015, 18-01-2016, la condición de consumidor o usuario la tiene una comunidad de propietarios, mientras que para el caso de una entidad mercantil que se dedica a la elaboración, crianza y embotellado de vinos para su comercialización, el Supremo entiende que no tiene la consideración de consumidor y usuario.

La Contrato de servicios por negociación. Pena convencional en ejercicio de desistimiento unilateral. Sentencia del T. S. de 10-03-2014, núm. 149/2014, Sección 1ª. Rec. núm. 343/2012, distingue claramente la posición a adoptar según nos hallemos ante un consumidor (en el caso una comunidad de propietarios) o no consumidor para declarar o no la abusividad de una cláusula de desistimiento unilateral-cláusula penal como la que nos ocupa en contratos de mantenimiento de ascensor. Pese al formato de predisposición del clausulado, la parte receptora del servicio no ostenta la condición de consumidor y, por tanto, queda sujeta al régimen general del contrato por negociación, lo que plantea, como cuestión de fondo, la posible aplicación de la facultad judicial de moderación equitativa de la pena convencional establecida, que el contrato, bajo una formulación resolutoria, contempla para el supuesto del desistimiento unilateral de la relación contractual llevado a cabo por alguna de las dos partes.

En la Sentencia Civil Nº 149/2016, JM Barcelona, Sec. 1, Rec 321/2015, 27-06-2016, el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona, en su fundamento primero habla sobre la condición de consumidor del actor (cuya actividad profesional es la promoción inmobiliaria) a efectos de la aplicación de la normativa sobre abusividad de cláusulas contractuales.

Hace mención a la reforma operada por la Ley 3/2014, de 7 de marzo la cual afectó al artículo 3 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incluyó en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: 'Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

Además cita una sentencia del TJUE de septiembre 2015, en la que se señala:

En efecto, un abogado que celebra, con una persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad profesional, un contrato que, por no estar referido, en particular, a la actividad de su bufete, no está vinculado al ejercicio de la abogacía, se encuentra, con respecto a dicha persona, en la situación de inferioridad.

En tal caso, aunque se considere que un abogado dispone de un alto nivel de competencias técnicas ello no permite presumir que, en relación con un profesional, no es una parte débil. (…) la situación de inferioridad del consumidor respecto del profesional, a la que pretende poner remedio el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13, afecta tanto al nivel de información del consumidor como a su poder de negociación ante condiciones contractuales redactadas de antemano por el profesional y en cuyo contenido no puede influir dicho consumidor.

(...)

En efecto, el litigio principal versa sobre la determinación de la condición de consumidor o de profesional de la persona que celebró el contrato principal, a saber, el contrato de crédito, y no sobre la condición de dicha persona en el marco del contrato accesorio, esto es, de la hipoteca que garantiza el pago de la deuda nacida del contrato principal. En consecuencia, en un asunto como el litigio principal, la calificación del abogado, como consumidor o como profesional, en el marco de su compromiso como garante hipotecario no puede determinar su condición en el contrato principal de crédito.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete”.

En el caso enjuiciado por la Sentencia Civil Nº 149/2016, JM Barcelona, Sec. 1, Rec 321/2015, 27-06-2016, se concluye que el actor no tiene la condición de consumidor:Por tanto, el tenor literal de la escritura permite afirmar que la finalidad del contrato de préstamo era la construcción de una obra, para, tras la división horizontal pertinente, dividir los departamentos para su venta, previendo incluso la subrogación en el contrato de préstamo, por lo que la conclusión es que el (...) carece de la condición de consumidor a los efectos de la aplicación de la normativa sobre abusividad de cláusulas contractuales“.

Destaca también la Condición consumidor en contratos con doble finalidad. Sentencia TS, Sala de lo Civil, Nº 224/2017, Rec 2783/2014, de 05-04-2017, relación con el concepto de consumidor para un autónomo o pyme, expresando lo siguiente:

" (...) para determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en relación con un contrato en particular.

De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, N.º 683/2017, Rec. 1312/2016, de 18 de diciembre de 2017, introdujo algunos matices importantes sobre el concepto de "consumidor" a los efectos de la correspondiente normativa protectora.

En el contexto de un litigio en el que el demandante solicitaba que se declarase la nulidad del contrato que le autorizaba para el uso de ciertos apartamentos por periodos vacacionales, cuando su verdadera finalidad era la de inversión, el TS considera que una persona física que actúa con fines lucrativos puede igualmente entenderse que actúa en su condición de “consumidor” y beneficiarse de los derechos que le correspondan como tal.

"«el ánimo de lucro no excluye necesariamente la condición de consumidor de una persona física», y lo hace en los siguientes términos:

«1.- En relación con la controversia litigiosa, partiendo del expuesto concepto de consumidor o usuario como persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, y dado que en el contrato se prevé la posibilidad de reventa, cabe preguntarse si es posible una actuación, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, que se realice con ánimo de lucro. La jurisprudencia comunitaria ha considerado que esta intención lucrativa no debe ser un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor, por ejemplo en la STJCE 10 abril 2008 (asunto Hamilton), que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE 25 octubre 2005 (asunto Schulte), sobre un contrato de inversión".

Respecto a quién corresponde la carga de la prueba de la condición de consumidor, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante N.º135/2017, de 24 de marzo de 2017, señala al respecto:

"Por otro lado, es cierto que corresponde la prueba de la condición de consumidor a quien sostiene su condición de tal, como recoge la SAP de Córdoba de 16 de marzo de 2016, 'es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217 LEC )'".

Otros intervinientes

Productor

A efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo (Art. 5 del TRL )

Ahora bien, esta definición debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el Art 138 del mismo cuerpo legal, a cuyo tenor: A los efectos de este capítulo (es decir, el relativo a daños causados por productos) es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:

a) Un producto terminado.

b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado.

c) Una materia prima.

Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

→ Producto

En principio, producto es todo bien mueble conforme a lo previsto en el Art 335 del Código Civil, es decir todos los susceptibles de apropiación no comprendidos en el concepto de inmuebles y en general todos los que se pueden trasportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

Ahora bien, esta definición del Art 6 del TRLGDCU debe entenderse igualmente sin perjuicio de lo dispuesto en el Art 136, lo que viene a significar que, en materia de daños causados por productos, también se considerará tal cualquier bien mueble, incluso cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.

→ Proveedor

Conforme al Art 7 del TRJGDCU, es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución.

 

 

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