Contacto con sustancias nocivas y atmósferas peligrosas
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 13/07/2021
El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, establece los criterios básicos generales en materia de seguridad minera, que deben entenderse como mínimo y que serán de aplicación directa en todo el territorio nacional. Tales criterios atienden a los riesgos específicos de la actividad minera, en este caso, en relación con los trabajos en contacto con sustancias nocivas y atmósferas peligrosas.
NOVEDAD
- Orden TED/723/2021, de 1 de julio. Se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.02 'Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables', del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Contacto con sustancias nocivas y atmósferas peligrosas en el sector de la minería
En este sentido, distinguimos, por un lado, la presencia de gases tóxicos en la atmósfera, grisú y otras mezclas inflamables, y, por otro lado, la lucha contra el polvo.
a) Control de gases tóxicos en la atmósfera y presencia de grisú y otras mezclas inflamables (ITC 04.7.02, ITC complementaria 04.7.05, ITC complementaria 04.7.06)
En relación con el control de gases tóxicos en la atmósfera de las actividades subterráneas, la ITC 04.7.02 establece que se refiere a la fijación de valores límite ambientales en las actividades subterráneas que permitan proteger a los trabajadores frente a los riesgos para la salud debidos a la exposición de los siguientes gases tóxicos: CO; CO2; NO; NO2; SH2; y SO2, y actuaciones preventivas mínimas relacionadas. Los valores límite para la exposición diaria (VLA-ED) y los valores límite para la exposición de corta duración (VLA-EC) de los gases tóxicos antes señalados son los siguientes:
| VLA-ED (ppm) | VLA-EC (ppm) |
CO | 25 | 100 |
CO2 | 5.000 | 12.500 |
SO2 | 0,5 | 1 |
SH2 | 5 | 10 |
NO | 25 | 30 |
NO2 | 3 | 5 |
Constituyen un valor de referencia y representan condiciones en las cuales se considera, basándose en los conocimientos actuales, que la mayoría de los trabajadores pueden estar expuestos a diario, durante toda su vida laboral, sin sufrir efectos adversos para su salud, y no están previstos para utilizarse con otra finalidad ni como niveles para alertar sobre riesgo de incendio.
Además, la proporción de oxígeno no será inferior al 19% en volumen, en ningún puesto y lugar de trabajo.
Los valores anteriores serán modificados, cuando sea preciso, por las correcciones pertinentes (presión y temperatura). La emisión de gases tóxicos deberá respetar siempre los valores límite previamente establecidos y, a tal efecto, el empresario recogerá en el documento sobre seguridad y salud las medidas establecidas para garantizar el control de la atmósfera en los puestos de trabajo.
El empresario evaluará los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores originados por la posible exposición a los gases tóxicos citados y, si se supera el VLA-EC o el índice de exposición de la sustancia, se aplicará a los trabajadores lo previsto en el documento sobre seguridad y salud en cuanto a reubicación de tarea, impidiendo el acceso al puesto de trabajo mientras no se solvente el mismo y evitando que se reproduzca.
Si los resultados son aceptables, se llevarán a cabo mediciones periódicas y, cuando el índice de exposición de la sustancia sea mayor o igual a 1, se estudiará el origen del problema, realizando las mediciones complementarias precisas y analizando las causas, estableciendo un plan específico que solucione la situación producida y evite su reproducción. Lo mismo si se supera el VLA-EC, si bien en este caso se retirará el trabajador de la atmósfera contaminada hasta se haya normalizado la situación.
Las mediciones se llevarán a cabo contando con una metodología reflejada en el documento de seguridad y salud, que incluya una estrategia y método de medición adecuados, con el fin de cumplir los requisitos de esta ITC. El empresario deberá realizar una medición inicial (para evaluación inicial del riesgo, conforme a la fórmula indicada en la ITC), mediciones periódicas y una medición de control, a fin de evitar sobrepasar el VLA-EC y como control o vigilancia para evitar sobrepasar el VLA-ED.
El umbral de actuación (UA) utilizado como valor umbral de actuación para la concentración medida, es el resultado de:
UA = N x VLA - EC
donde,
N = toma el valor 0,7 en sistema de medición continua y el valor 0,5 en medición discontinua.
El personal que lleve a cabo estas mediciones deberá estar adecuadamente formado para llevar a cabo las mediciones complementarias que estime oportunas.
Mediciones resultantes de la aplicación de las fórmulas que indica la ITC, resultará la concentración de la exposición laboral ponderada para ocho horas (CEL), es decir, la concentración al gas tóxico durante toda la jornada laboral, referida a ocho horas, y el índice de exposición de la sustancia, conforme a la siguiente tabla de las mediciones a realizar en función de este:
I obtenido | Medición de control | Medición periódica |
I ≤ 0,1, al menos, tres jornadas diferentes. | No es necesario. | 6 meses. |
I ≤ 0,25, al menos, tres jornadas diferentes. | Mensual. | 6 meses. |
I < 1, al menos, tres jornadas diferentes, y la media aritmética ≤ 0,5. | Semanal. | 6 meses. |
I < 1, al menos, tres jornadas diferentes, y la media aritmética > 0,5. | Diaria. | 6 meses. |
Se llevará a cabo un estudio e implantación de medidas de prevención específicas en función del origen del gas. | ||
I ≥ 1. | Exposición inaceptable. Se debe corregir la situación. |
Si alguna concentración ci permitiese sospechar que se puede alcanzar el valor límite ambiental para exposiciones de corta duración (VLA-EC), se llevará a cabo un estudio pormenorizado del origen del problema, impidiendo el acceso al puesto de trabajo mientras no se solvente el mismo.
Así mismo, si el conjunto de mediciones iniciales (normalmente tres) no se pueden considerar representativas respecto a cualquier jornada, se llevarán a cabo las mediciones precisas hasta alcanzar dicha representatividad.
En todo caso, se procederá a realizar una reevaluación cuando se modifiquen las condiciones de operación en un puesto de trabajo.
La ITC, además, establece con detalle la metodología de medición, con las siguientes duración y número de muestras:
Tiempo de duración de la muestra | Ejemplos de tipo de medición | Número mínimo de muestras |
10 segundos | Equipos de lectura directa. Medición puntual. | 30 |
1 minuto | Tubos detectores de corta duración (tubos colorimétricos). | 20 |
5 minutos | Tubos detectores de corta duración. | 12 |
15 minutos | Tubos adsorbentes (carbón activo, gel de sílice). Borboteadores, etc. | 4 |
30 minutos | Tubos adsorbentes (carbón activo, gel de sílice). Borboteadores, etc. | 3 |
1 hora | Filtros para muestreo de aerosoles. | 2 |
> 2 horas | Filtros para muestreo de aerosoles. | 1 |
Las mediciones se registrarán por escrito (gas tóxico medido, equipo utilizado, causa de la medición, datos del muestreo y nombre del muestreador), y formarán parte del documento de seguridad y salud.
Además, el empresario garantizará a sus trabajadores una vigilancia adecuada y específica de su salud, realizada por personal sanitario competente, y se la ofrecerá antes de inicio de la exposición, a intervalos regulares en lo sucesivo y cuando sea necesario, e incluirán una historia clínico-laboral, en la que además de los datos de anamnesis, exploración clínica, control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en el mismo, los valores de las mediciones a los que haya estado expuesto el trabajador, los riesgos detectados en la evaluación de riesgos, y las medidas de prevención adoptadas.
En cuanto a la presencia de grisú u otras mezclas inflamables:
- Cuando en un trabajo, mina o cuartel de mina, se detecte la existencia de grisú u otras mezclas inflamables, le serán aplicables las prescripciones específicas para las minas y trabajos con grisú u otros gases inflamables, que se indican en las Instrucciones Técnicas correspondientes.
- En esos casos o cuando aparezcan otros gases o polvos peligrosos, la Dirección Facultativa propondrá a la autoridad minera competente los sistemas de seguridad que considere adecuados.
b) Lucha contra el polvo (Orden TED/723/2021, de 1 de julio, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.02 «Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera)
La Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, ha incorporado los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo como agente cancerígeno. Dicha directiva ha sido transpuesta por el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, lo que supuso la publicación de la Orden TED/723/2021, de 1 de julio, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria 02.0.02 'Protección de los trabajadores contra el riesgo por inhalación de polvo y sílice cristalina respirables', del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (y la derogación con efectos de 10 de junio de 2021 de las Ordenes ITC 04.8.01; 02.0.02 (Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto); y, 02.0.03).
La ITC 02.0.02 tiene por objeto la prevención de las neumoconiosis y otras enfermedades respiratorias de origen laboral, originadas por la exposición a polvo inorgánico, con especial atención a la silicosis y al cáncer de pulmón por exposición a polvo respirable con contenido en sílice cristalina respirable generado en un proceso de trabajo.
1. Evaluación de riesgos.
Cuando la evaluación de riesgos ponga de manifiesto que puede originarse exposición a polvo respirable habrá de evaluarse el grado y la duración de la exposición de los trabajadores.
La evaluación de riesgos laborales deberá revisarse cuando se den las circunstancias a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y, en todo caso, cada tres años.
2. Determinación del riesgo por exposición a polvo y valores límites ambientales (VLA-ED).
Para la determinación del riesgo por exposición a polvo respirable, los parámetros y valores límites para la exposición diaria (VLA-ED) que han de tenerse en cuenta, simultáneamente, serán:
- Polvo (fracción respirable): 3 mg/m3.
- Polvo respirable de sílice cristalina: 0,05 mg/m3 (Ver anexo III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, en su redacción dada por el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre).
3. Tipo de aparatos utilizados.
Los aparatos utilizados para la toma de muestras constarán de un muestreador y de una bomba de muestreo que aseguren el correcto funcionamiento del conjunto.
Estos aparatos son productos afectados por el procedimiento de evaluación de la conformidad de productos para uso en minería establecido en la ITC 12.0.01 (Medidores y captadores de polvo).
4. Toma de muestras.
La medición de la concentración ambiental deberá ser representativa de la exposición por inhalación de polvo a la que están expuestos los trabajadores.
La estrategia y la toma de muestras deberán ser llevadas a cabo por personal competente de acuerdo con lo previsto en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. El personal que realice la toma de muestras permanecerá presente mientras dure el muestreo.
La medición de la concentración de polvo en el aire se llevará a cabo mediante mediciones personales, de forma que el muestreador se sitúe en su zona de respiración y de acuerdo con las condiciones de revisión de los equipos, toma de muestras y procedimiento de muestreo establecidos en la norma UNE 81550 «Exposición en el lugar de trabajo. Determinación de sílice cristalina (fracción respirable) en aire. Método de espectrofotometría de infrarrojo».
La toma de muestras de polvo se extenderá a toda la jornada de trabajo.
Excepcionalmente, y siempre que las exigencias del método analítico lo permitan, se podrá reducir la duración de la toma de muestras cuando exista riesgo de saturación de los filtros de membrana como consecuencia de una excesiva concentración de polvo.
En la documentación referida a la toma de muestras deberán hacerse constar las particularidades o, en su caso, las incidencias, que hayan motivado la excepción anteriormente contemplada. En todo caso, la muestra ha de ser suficiente y representativa de la actividad desarrollada durante la totalidad de la jornada de trabajo.
Los análisis de las muestras se realizarán por el Instituto Nacional de Silicosis o por laboratorios especializados cuya idoneidad a tal fin sea reconocida formalmente por la Autoridad Minera con arreglo al procedimiento descrito en el Anexo I de la Orden TED/723/2021, de 1 de julio.
Se tomarán muestras, al menos una vez cada cuatrimestre del año natural, en los puestos de trabajo en los que exista riesgo de exposición a polvo.
c) Medidas de prevención
Las medidas de prevención dependerán del momento en el que se encuentre la actividad, así, se pueden clasificar de la siguiente manera:
- Arranque y preparación. En los trabajos en los que se utilicen equipos o herramientas de perforación, percusión o corte, éstos estarán provistos de las correspondientes medidas de prevención contra el polvo. En el caso de arranque con explosivos, el retacado de los barrenos se hará con materiales exentos de sílice libre, evitando aquellos de granulometría muy fina que, como consecuencia de la explosión, se puedan poner en suspensión originando elevados niveles de polvo. En la minería subterránea:
- Se adoptarán las medidas necesarias para que el aire exterior introducido para ventilar las labores esté exento de polvo.
- La ventilación de las labores será suficientemente activa, para reducir las concentraciones de polvo por debajo de los valores límites reglamentarios.
- La velocidad de la corriente de ventilación no deberá exceder de los límites que puedan provocar la puesta en suspensión del polvo depositado en las galerías o en el material transportado a lo largo de ellas.
- Carga y transporte. Los lugares de trabajo deberán mantenerse limpios evitando que se acumule polvo que, posteriormente, se pueda poner en suspensión. Las cintas transportadoras, cuando porten materiales susceptibles de poner polvo en suspensión, deberán estar dotadas de un cerramiento o capotaje que evite la acción del viento sobre los materiales transportados.
- Puntos de trasvase y almacenamiento. En los trasvases, descargas, tolvas y almacenajes de material susceptibles de producir polvo se tomarán medidas de prevención tales como el riego de los materiales, instalación de campanas de aspiración, cerramientos, apantallamientos, tubos que eviten la acción del viento sobre la caída de materiales u otros sistemas apropiados para evitar la puesta en suspensión del polvo.
- Maquinaria e instalaciones. Los alimentadores, molinos, cribas y, en general, toda maquinaria o instalación susceptible de producir polvo, deberán estar dotados de sistemas eficaces de prevención, tales como cerramientos, captación de polvo y cualquier otro método que garantice su eliminación o evite su puesta en suspensión.
- Naves y locales de fabricación, tratamiento y almacenamiento. En todos los lugares de trabajo, con presencia habitual de trabajadores, es necesario realizar una limpieza periódica y eficaz del polvo depositado, mediante sistemas de aspiración o por vía húmeda.
- Otras medidas de prevención. Cuando las condiciones específicas de algunas labores no permitan la utilización de los anteriores sistemas de prevención, el empresario podrá tomar otras medidas alternativas, que pondrá en conocimiento de la autoridad minera.
d) Medidas de protección
Las anteriores medidas técnicas de prevención se complementarán con las que se señalan a continuación:
- Aislamiento de cabinas de vehículos y puestos de mando de máquinas e instalaciones con sistemas de aire acondicionado o filtrado.
- Separación del personal del foco de producción de polvo, mediante la utilización de mandos a distancia o cualquier otra medida organizativa.
- Utilización de equipos de protección individual, cuando se den las condiciones señaladas en el apartado 4.1 de la presente ITC.
e) Medidas de prevención médica
Respecto a las medidas de prevención médica, pueden adoptarse las siguientes:
- Examen médico previo a la admisión al trabajo. Todos los trabajadores serán objeto de un reconocimiento médico inicial que incluirá:
- Historia Laboral y exposición actual al riesgo.
- Historia clínica.
- Exploración clínica específica.
- Estudio funcional respiratorio.
- Estudio Radiográfico.
- Reconocimientos médicos periódicos. El personal que trabaje en actividades con riego de neumoconiosis deberá ser reconocido periódicamente. Esta periodicidad, para el personal que trabaje en las distintas clases de labores, será la establecida en las normas reglamentarias de carácter médico que regulan los reconocimientos, diagnósticos y calificación de esta enfermedad profesional de silicosis en el Reglamento de Enfermedades Profesionales.
f) Formación e información a los trabajadores
El empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban la formación e información necesarias de conformidad con la normativa laboral, en relación con su protección y prevención frente al riesgo de la exposición al polvo.
En lo que se refiere a la formación, la empresa deberá asegurar que cada trabajador recibe una formación, teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia de lucha contra el polvo en su puesto de trabajo. La labor formativa deberá repetirse, al menos, una vez al año y, en particular, cuando el trabajador cambie de funciones, de puesto o de lugar de trabajo.
En relación con la información, estará a disposición de los trabajadores la relativa a:
- Riesgos que para la salud implica la exposición al polvo y controles médicos que se deben efectuar.
- Los sucesivos niveles de polvo registrados en sus puestos de trabajo en las mediciones efectuadas en los mismos.
- Medidas técnicas de lucha contra el polvo llevadas a cabo por la empresa en su puesto de trabajo.
- Instrucciones y recomendaciones sobre las medidas preventivas que deben ser adoptadas por el propio trabajador así como sobre la utilización y manejo de los equipos de protección individual.
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 269 Fecha de Publicación: 10/11/1995 Fecha de entrada en vigor: 10/02/1996 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 39/1997 de 17 de Ene (Reglamento de los Servicios de Prevencion) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 27 Fecha de Publicación: 31/01/1997 Fecha de entrada en vigor: 31/03/1997 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
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Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 163 Fecha de Publicación: 09/07/2021 Fecha de entrada en vigor: 10/07/2021 Órgano Emisor: Ministerio Para La Transicion Ecologica Y El Reto Demografico
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