Contrato o trabajos temporales de colaboración social para desempleados
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 05/03/2020
La entidad gestora de la prestación por desempleo puede exigir a los perceptores de prestaciones la realización de trabajos de colaboración social en la realización de trabajos para las Administraciones Públicas, con el objetivo de mantener la actividad laboral, sin pérdida por parte de éstos de dichas prestaciones. La concurrencia de trabajo y prestación se consigue ya que no existe una relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten sus servicios, manteniendo, como se ha dicho, el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.
NOVEDAD
- STS Nº 90/2020, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4629/2017 de 31 de enero de 2020, Ecli: ES:TS:2020:432. El TS entiende que los contratos de colaboración social celebrados con anterioridad al día 27 de diciembre de 2013, y que continuasen vigentes a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre (31 de diciembre de 2014), pueden seguir desarrollándose válidamente cualquiera que sea la actividad, temporal o permanente, que haya sido contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales (Ver: El TS fija doctrina jurisprudencial sobre determinados contratos temporales de colaboración social).
La entidad gestora de la prestación por desempleo puede exigir a los perceptores de prestaciones la realización de trabajos de colaboración social en la realización de trabajos para las Administraciones Públicas, con el objetivo de mantener la actividad laboral, sin pérdida por parte de éstos de dichas prestaciones. La concurrencia de trabajo y prestación se consigue ya que no existe una relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten sus servicios, manteniendo, como se ha dicho, el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda.
Los requisitos para la existencia de esta modalidad contractual son (1):
- Que sea de utilidad social y redunde en beneficio de la Comunidad.
- Que tenga carácter temporal, siendo su duración hasta el periodo que le falta al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido.
- Que coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado.
- Que no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.
Finalidad y Características del Contrato de colaboración social
La finalidad del contrato de colaboración social, es mantener la actividad laboral de trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo, sin pérdida por parte de éstos de dichas prestaciones, en la realización de trabajos para las Administraciones Públicas, estableciéndose una serie de características propias de esta modalidad contractual sobre la extinción y suspensión de la prestación por desempleo.
Finalidad
Mantener la actividad laboral de trabajadores perceptores de prestaciones por desempleo, sin pérdida por parte de éstos de dichas prestaciones, en la realización de trabajos para las Administraciones Públicas.
Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda (apdo. 2, art. 272LGSS) (2).
Para los Tribunales de lo Social, la validez de un trabajo temporal de colaboración social, exige que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincidan con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.
Exigencia de temporalidad
Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el art. 272.2 LGSS, motivaron que la Sala IV del Tribunal Supremo sostuviera en un primer momento su carácter temporal por razón de la propia predeterminación legal, sin que afectara a la naturaleza no laboral de la relación el hecho de que se tratase de trabajos o cometidos permanentes y habituales de la administración pública que recibía la prestación de servicios. Lo anterior suponía que cuando llegaba el cese del desempleado, a la finalización de la correspondiente prestación de desempleo, no podía ser considerado, en ningún caso, como un despido, dado que no estábamos en presencia de relación laboral (STS, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3604/2011 de 05 de Julio de 2012).
No obstante, tal doctrina fue rectificada por dos SSTS, Sala IV, Pleno de 27 diciembre 2013 -rcuds. 2798/2012 y 3214/2012, al entender que era fraudulenta la utilización por parte de las administraciones públicas de los obligatorios trabajos de colaboración social para la realización de servicios que se corresponden con actividades normales y permanentes, sin que se haya justificado ningún hecho determinante de temporalidad, y, en tal caso, no jugaba la exclusión de laboralidad que pregona el art. 272.2 LGSS. En este sentido el Alto Tribunal venía sosteniendo "la temporalidad a la que alude el precepto legal no está referida a la duración máxima del vínculo, coincidente con la de la prestación o subsidio de desempleo; sino que la naturaleza del contrato debe predicarse, específicamente del trabajo o tareas objeto del contrato de colaboración social. Por ello, cuando no exista causa válida de temporalidad, la exención de laboralidad no despliega ningún efecto, ya que el contrato se habrá celebrado en fraude de ley y, por tanto, ello acarreará la consecuencia de que nos encontraremos ante un contrato de naturaleza claramente laboral, no temporal y el cese deberá ser considerado como despido". (SSTS, Sala IV, de 22 enero 2014 -rcud. 3090/2012- y 6 mayo 2014 -rcud. 906/2013-).
En resumen, la exigencia de temporalidad se referencia al trabajo que se va a desempeñar, con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo, de suerte que "se exige a la administración pública contratante la acreditación de la obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización, así como la duración prevista del total de la obra, trabajo o servicio".
Características
1. Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo sin pérdida para éstos de las cantidades que en tal concepto vinieran percibiendo, en trabajos de colaboración temporal que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad.
- b) Que la duración máxima del trabajo sea la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.
- c) Que no suponga cambio de residencia habitual del trabajador.
- d) Que coincida con las aptitudes físicas y profesionales del trabajador desempleado.
2. A los efectos consignados en el número anterior, las Administraciones Públicas deberán solicitar de las correspondientes Oficinas de Empleo los trabajadores desempleados que necesiten, con indicación de sus especialidades o categorías. Las Oficinas de Empleo seleccionarán a los trabajadores desempleados necesarios para atender a la referida solicitud, pudiendo determinar, en su caso, la rotación de los mismos o su sustitución en caso de colocación.
3. Los trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo vendrán obligados a realizar los trabajos de colaboración social para los que hubieran sido seleccionados. La renuncia no motivada de los mismos dará lugar a la suspensión de las prestaciones por desempleo. (art. 271-272LGSS).
4. Los trabajadores que participen en la realización de obras, trabajos o servicios de esta índole tendrán derecho a percibir con cargo al INEM la correspondiente prestación o subsidio por desempleo. Las Administraciones Públicas completarán, mientras realicen tales trabajos, la prestación o subsidio hasta el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviere percibiendo o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio. En todo caso, se garantizará el 100 % del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
5. Las Administraciones Públicas que realicen trabajos de colaboración social mediante los servicios prestados por trabajadores desempleados deberán ingresar en la Tesorera General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Retribuciones y cotización para los contratos colaboración socialRetribuciones y cotización de los contrato de colaboración social o inserción laboral. Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que le corresponda (art. 272Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Retribuciones de los trabajadores
1. Las Administraciones Públicas que pretendan realizar una obra, trabajo o servicio de las características antes reseñadas, deberán acompañar junto con su solicitud documentación acreditativa de los siguientes extremos:
- a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización.
- b) La utilidad social de tales obras, trabajos o servicios.
- c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías.
- d) El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre las cantidades que perciban por prestación o el subsidio por desempleo y el importe total de la base reguladora para el cálculo de la prestación contributiva que estuviese percibiendo o que hubiere agotado antes de percibir el subsidio, garantizándose, en todo caso, el 100 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento
2. Las Administraciones Públicas podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo, en su caso, la formación profesional necesaria para la adaptación de los trabajadores a las tareas que se les asignen. Esta prestación será siempre gratuita y prioritaria.
Tramitación
1.- Las Administraciones Públicas que pretendan realizar una obra, trabajo o servicio de las características antes reseñadas, deberán acompañar junto con su solicitud documentación acreditativa de los siguientes extremos:
- a) La obra, trabajo o servicio que se vaya a realizar y su exacta localización.
- b) La utilidad social de tales obras, trabajos o servicios.
- c) La duración prevista tanto del total de la obra, trabajo o servicio, como de la actuación de los trabajadores por especialidades y categorías.
El compromiso de abonar a los trabajadores la diferencia entre la prestación o el subsidio por desempleo y las cantidades a que se refiere el apartado cuatro del artículo anterior, así como costear los desplazamientos que los trabajadores tuvieren que realizar.
2.- Las Administraciones Públicas podrán solicitar del Instituto Nacional de Empleo, en su caso, la formación profesional necesaria para la adaptación de los trabajadores a las tareas que se les asignen. Esta prestación será siempre gratuita y prioritaria.
Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.
1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, las administraciones públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.
2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el apartado anterior se calculará conforme al promedio de las bases de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva
En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización anual.
Normativa
Arts. 271-272Ley General de la Seguridad Social
Arts. 38 -39 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo
Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio por el que se modifica la regulación de los trabajos de colaboración social contenida en el Real Decreto 1445/1982, de 25 junio.
(1) SSTS, Sala de lo Social, de 22/01/2014, Rec. 3090/2012, 27/12/2013, Rec. 217/2012 y AP Barcelona, Sección 4, nº 646/2009, de 10/12/2009, Rec. 364/2009. Trabajos temporales de colaboración social. Interpretación de los presupuestos exigibles a tales trabajos: el 'carácter temporal' y la 'utilidad social o que redunden en beneficio de la comunidad.
(2) La Sala IV del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que dicho precepto excluye de "forma clara y tajante toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido". SSTS, Sala de lo Social, 24/04/2000, Rec. 2864/1999, 09/05/2011, Rec. 2928/2010, 24/11/2011, Rec. 4743/2010, 24/04/2012, Rec. 2766/2011, 22/10/2012, Rec. 4113/2011.
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RD-Ley 17/2014 de 26 de Dic (Medidas de sostenibilidad financiera de las CCAA y EELL y otras de carácter económico) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 315 Fecha de Publicación: 30/12/2014 Fecha de entrada en vigor: 31/12/2014 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Social Nº 311/2014, JSO Madrid, Sec. 31, Rec 735/2014, 01-10-2014
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