Contrato de comisión
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Contrato de comisión

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 16/10/2017

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El contrato de comisión es considerado por nuestro Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. como un contrato de mandato mercantil, y la actividad que ha de constituir el objeto del contrato es el de un trabajo cualificado como acto o contrato mercantil, pero no cualquier actividad.

La comisión es un contrato intuitu personae, fundado, como el mandato, en la mutua confianza entre los contratantes. Puede definirse el contrato de comisión como el mandato en virtud del cual el mandatario (llamado comisionista) se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona (comitente). Por tanto, el contrato de comisión es un subtipo cualificado del contrato de mandato

Analogía y diferencias con otras figuras jurídicas

La comisión mercantil va a tener ciertas semejanzas con otras figuras, no obstante van a mantener ciertas diferencias:

-Mandato de carácter civil:

La diferencia entre ambas figuras estriba en que el mandato va a ser gratuito salvo pacto al contrario ( Art. 1711  del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. ), mientras que la comisión es retribuida ( Art. 277Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. ).

-Contrato estimatorio: 

En el contrato estimatorio, el accipiens asume el riesgo de daños o desperfectos que puedan sufrir las mercancías cuando estas se encuentren en su poder, mientras que el comisionista no responderá de “la destrucción o el menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo, o vicio propio de la cosa.” ( Art. 266Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. )

El accipiens puede realizar la venta en las condiciones que desee, mientras que el comitente para vender al fiado necesitara la autorización del comitente.

-Contrato de arrendamiento de servicios:

En el arrendamiento de servicios el precio es un elemento esencial, mientras que en contrato de comisión no lo es, pudiendo pactarse comisión sin premio. ( Art. 277Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. ).

Comisión y representación.

En virtud del Art. 245, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente.

-En caso de que el comisionista contratase en nombre propio, el Art. 246, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. dispone que: “no tendrá necesidad de declarar quien sea el comitente, y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el comitente, ni éste contra aquellas, quedando a salvo siempre las que respectivamente corresponden al comitente y al comisionista entre sí.”

-En caso de hacerlo en nombre del comisionista, el Art. 247, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. establece que : “deberá manifestarlo; y, si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo en la antefirma, declarado el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.” Actuando de esta forma, “el contrato y las acciones derivadas del mismo, producirán su efecto entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista.”

Ahora bien, no bastaría con que el comisionista manifieste que actúa en nombra del comitente para que este quede vinculado por los contratos celebrados, quedando el comisionista obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista. ( Art. 247, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. ).

El comisionista podrá ser sustituido o sin ser substituido podrá subcontratar la comisión recibida. A este respecto, el Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. señala que el comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían a éstos.

La sustitución autorizada del comisionista supondrá que el sustituto realice por cuenta del comitente el encargo que había recibido aquél de éste. Las consecuencias que derivan de la sustitución, en la relación interna, dependen de la circunstancia de que la elección del sustituto hubiera quedado a cargo del comisionista o no. Si hubiera quedado a cargo del comisionista, de las gestiones del sustituto responderá el propio comisionista, y en el caso de que no hubieran quedado a cargo del comisionista, no habrá tal responsabilidad.

• Conclusión del contrato.

Se trata de un contrato consensual, que se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. No existe ningún requisito de forma, puede ser celebrado de forma escrita o verbal y su aceptación puede ser tanto tácita como expresa. La comisión será aceptada tácitamente cuando “el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño de un cargo que le hizo el comitente” ( Art. 249, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. ).

El Código de Comercio, no obstante, impone algunos deberes a aquellos que no quieren aceptar la comisión, esto es, a quienes se ofrecen a realizar una comisión y la rehúsan. Los deberes que aquí surgen no son contractuales, sino que son legales. En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al día en que recibió la comisión. Lo estará, asimismo, a prestar la debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente ( Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.-248 )

Objeto del contrato.

El objeto de la comisión mercantil es la realización de un acto u operación de comercio ( Art. 244Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. ).

Contenido del contrato.

Obligaciones comisionista.

1. Cumplimiento del encargo.

-El comisionista debe cumplir el encargo desde el momento en que lo acepta salvo que fuese necesaria provisión de fondos, en cuyo caso no estará obligado hasta que se pongan a su disposición.

-El encargo deberá ser desempeñado por el mismo, no pudiendo delegar el encargo en otra persona sin consentimiento del comitente ( Art. 261Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. ).

-El comisionista deberá seguir en todo momento las instrucciones del comitente, no pudiendo proceder en ningún caso contra disposición expresa del mismo ( Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.-articulo 256 )

-El comisionista no podrá vender al fiado sin autorización del comitente ( Art. 270Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. )

-El comisionista defenderá con diligencias los intereses del comitente, cuidando del negocio como si fuese propio ( Art. 255Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. )

-El comisionista deberá observar lo establecido en las Leyes y reglamentos respecto a la negociación que le hubiere confiado ( Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.-articulo 259 )

-Por último, el comisionista deberá comunicar al comitente siempre, con la frecuencia que las circunstancias demanden, las noticias que interesen para el buen éxito de la operación ( Art. 260Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. )

2. Información al comitente y rendición de cuentas.

El comisionista tiene la obligación de comunicar frecuentemente al comitente, según el Art. 260 , las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole por el correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.

El comisionista tiene también la obligación de rendir cuentas al comitente de las gestiones realizadas, así lo recoge el Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.-articulo 263 , que declara que “El comisionista estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta específica y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al continente, en el plazo y forma que esto se prescriba, del sobrante que resulte a su favor.”.

Esta obligación es genérica de todo mandato, Art. 1720, Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.: ”Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.”

El Art. 265 , y el Art. 266 del Código de Comercio, responsabilizan al comisionista de los efectos y mercaderías que recibiese y de la conservación de las que tuviese en su poder, exonerándolo de dicha responsabilidad únicamente en los supuestos de casos fortuito, fuerza mayor, transcurso de tiempo, o vicio propio de la cosa.

3. Prohibición de hacer contraparte

El Art. 267Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. dispone que “Ningún comisionista comprará para sí, ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente.”

La realización del encargo recibido por el comisionista lleva aparejada la participación de un tercero, no obstante, cabe la posibilidad de que se produzca la autoentrada del comisionista cuando ese negocio de realización lo efectúe consigo mismo. El Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. ante el peligro de que el comisionista sobreponga su interés personal al de su comitente, prohíbe al comisionista, salvo que tenga licencia del comitente, que compre para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar. Al margen de que pueda constituir un supuesto de incumplimiento contractual, la autoentrada del comisionista puede dar lugar a un supuesto de competencia desleal. Es prohibición comprende tanto la autoentrada propiamente dicha como la situación en la que el comisionista tiene dos encargos diversos, esto es, que compre para un comitente lo que otro le haya mandado vender.

4. Guardar secreto.

El comisionista tiene la obligación de guardar secreto sobre la persona del comitente cuando así se lo exija el propio comitente

→ Obligaciones del comitente.

1. Abonar la comisión.

El Art. 277, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. dispone que “el comitente estará obligado a abonar al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario. Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se cumpliere la comisión.”

El comitente no quedará obligado al pago de la comisión en caso de haberse pactado su carácter gratuito.

2 .Deber de proveer al mandatario de los fondos necesarios para el desempeño de la comisión. ( Art. 250, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. )

En el supuesto de que éste hubiera anticipado su pago, el comitente “deberá proceder a su reembolso importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en que los hubiere hecho hasta su total reintegro.” ( Art. 278, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. )

3. Deber de indemnizar al mandatario (comisionista) por todos los daños y perjuicios que le hubiese causado el cumplimiento del mandato sin culpa, ni imprudencia del mismo mandatario. ( Art. 1720, Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. )

En garantía del cumplimiento de las obligaciones por parte del comitente, se le concede al comisionista un derecho de retención sobre los efectos recibidos a raíz de la comisión.

• Extinción de la comisión.

Además de las causas generales de extinción de las obligaciones (cumplimiento del encargo, transcurso del plazo de duración…) existen dos causas de extinción específicas de este tipo de contrato.

• Causas de extinción específicas de este contrato: Revocación del encargo.

En el ( Art. 279, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. ), se le confiere al mandante la posibilidad de revocar el mandato a su voluntad, ya que se trata de un contrato fundado en la confianza: “El comitente podrá revocar la comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.”

Para que esta revocación tenga efectos será necesario

Muerte o inhabilitación del comisionista.

La muerte o inhabilitación del comisionista implicará la extinción del contrato, no siendo así en el caso del comitente. ( Art. 280, Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. )

Los motivos de inhabilitación vienen recogidos en el Art. 13Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio. y Art. 14Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

En caso de muerte del comisionista, se equiparará a la extinción de la sociedad en el supuesto en que la comisión se hubiese conferido a un empresario social.

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