El contrato de cuentas en participación
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Última revisión
16/10/2017

El contrato de cuentas en participación

Tiempo de lectura: 11 min

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Estado: VIGENTE

Orden: mercantil

Fecha última revisión: 16/10/2017


En virtud del contrato de cuentas en participación los comerciantes pueden interesarse en  las operaciones de otros comerciantes, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convengan, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en al proporción que determinen ( Art. 239 del Código de Comercio )

Esta definición ha ido siendo matizada por la jurisprudencia. Concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993 (a la que hace mención, entre otras, la Sentencia Civil Nº 275/2004, AP - Madrid, Rec 1087/2002, 07-05-2004 ) define el contrato de cuentas de participación como “aquél convenio que se apoya en la existencia de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas, para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros. Éstos no tienen intervención alguna en el negocio, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan.”

Figuras afines y función económica.

A pesar de tratarse de figuras semejantes, el contrato de cuentas de participación mantiene una serie de diferencias respecto a los siguientes tipos de contratos:

-Préstamo mercantil: en el contrato de cuentas, a diferencia del préstamo, se participa tanto en los beneficios como en las pérdidas del negocio, asumiéndose un riesgo.

-Comunidad de bienes: Mientras que en la comunidad de bienes cada parte ostenta su titularidad sobre su cuota de participación con entidad y finalidad propia, en las cuentas de participación sólo existe una comunidad de fines o intereses.

-Comisión: En el contrato de comisión el comisionista actúa subordinado a los intereses del comitente, mientras que el gestor actúa en su propio interés.

-Contrato de sociedad : Mientras que en el contrato de sociedad se constituye una nueva persona jurídica y un fondo común, en el contrato de cuentas no existe un patrimonio común distinto al patrimonio privativo del titular y al de los interesados, ni tampoco se constituye una persona jurídica distinta a los contratantes, el comerciante gestor continúa con su misma empresa pero con un aumento de sus medios económicos.

Respecto a la función económica que viene a cumplir este tipo de contrato, va a ser doble: de financiación y asociativa.

a) Para el cuenta -participe:

-Le permite realizar inversiones sin que se conozca su identidad.

-Le permite sacar rentabilidad de una inversión basada en las capacidades y cualidades empresariales del titular de un negocio.

- Constituye una vía de colocación del capital productivo sin tener que incurrir en gastos derivados de la gestión de la propiedad.

b) Para el gestor:

- La actuación asociada permite la obtención de mayores beneficios y el acceso de mercados más competitivos.

-Obtención de una financiación mas ventajosa que la que se pueda obtener de una entidad financiera, la cual impone unos intereses más elevados por el préstamo.

-Ofrece una solución distinta a la ampliación de capital en supuestos de falta de liquidez.

• Elementos.

Sujetos intervinientes

-El gestor es el titular de la empresa o negocio en el cual desea participar el cuenta-partícipe y que llevará a cabo las operaciones acordadas. A través de este tipo de contrato el gestor busca financiación para su negocio.

-El cuenta-partícipe es la persona jurídica o física que va a realizar la inversión en el negocio del gestor. Aunque el Art. 239  se refiere a ambas partes como comerciantes, la jurisprudencia afirma que es suficiente con que sólo lo sea el gestor y que las operaciones a alas que se destine el capital aportada tengan carácter mercantil (STS de 22 de de mayo de 1987 y STS de 24 de noviembre de 1987)

Requisitos formales 

Este contrato no está sometido a ningún requisito formal, pudiendo celebrarse verbalmente o por escrito.

Su existencia puede probarse por cualquiera de los medios admitidos por el Derecho, pero resulta aconsejable su formalización en documento público o privado por los riesgos de prueba inherentes a la contratación verbal.

Temporalidad

En las cuentas de participación podemos distinguir entre dos formas de participación empresarial:

-Participación de carácter momentáneo en operaciones independientes.

-Colaboración empresarial a medio o largo plazo., que comprende a la totalidad de la actividad económica o la empresa del gestor.

Capital

Engloba el conjunto de aportaciones consistentes en:

-Bienes y derechos susceptibles de valoración económica.

-Las aportaciones de partícipe pasan a formar parte del patrimonio del gestor quién podrá disponer de él, mientras que el partícipe se reserva un derecho a la cuota de liquidación una vez finalizado el plazo pactado.

-Las aportaciones podrán realizarse cuando se perfecciona el contrato o posteriormente. En caso de no realizarse las aportaciones en virtud de lo pactado, el gestor podrá exigirlas.

-Las aportaciones deberán destinarse obligatoriamente a la actividad empresarial desarrollada por el gestor o a la operación o operaciones pactadas. En caso de desviarse lo aportado a otros fines distintos, se resolverá el contrato por un incumplimiento del gestor.

-Existe la posibilidad de realizar una aportación conjunta entre varios partícipes, quienes se distribuirán los beneficios como si de una comunidad se tratara.

Carácter oculto ( Art. 241Art. 242 )

a. Las cuentas de participación no van a tener proyección externa:

-El gestor del negocio es quién se relaciona con terceros, actuando en su propio nombre y bajo su responsabilidad,

-El cuenta-partícipe no puede reclamar a los terceros que contrataron con el gestor el cumplimiento de sus obligaciones, salvo que éste hubiese cedido sus derechos al partícipe.

-No existe ningún tipo de responsabilidad entre los acreedores del gestor y los partícipes.

-Si se conociese la existencia de las cuentas en participación e incluso la identidad del partícipe, no tendrá relevancia jurídica siempre y cuando quede clara su condición de cuenta- participe.

b. Queda prohibido:

-Adopción de una razón social común a todos los partícipes.

-Utilización por parte del gestor del crédito de los cuenta-partícipe.

• Contenido.

Obligaciones del gestor

a) Inversión de la aportación: el gestor deberá destinar la aportación recibida por el partícipe al destino que hubiesen pactado, no pudiendo destinarla a otros fines ni apropiársela en beneficio propio (causa de resolución contractual). En el supuesto de que la operación aún no se hubiese iniciado, el gestor debe poner el resto de medios necesarios para que la misma se inicie en los términos esperados.

b) Explotación y dirección del negocio: el gestor deberá explotar su negocio o la actividad objeto de contrato con la diligencia de un ordenado comerciante.

El gestor no sólo administra negocios propios, sino también ajenos, por este motivo se va a ver sometido a una serie de restricciones en el ejercicio de su actividad empresarial.

-No puede modificar unilateralmente el objeto de la actividad o de las operaciones que hubiesen pactado. Sin perjuicio de que pueda ampliar o reducir su ámbito siempre y cuando no implique una modificación sustancial.

-No puede transforma su empresa individual en una social sin autorización del partícipe, ya que éste depositó su confianza en el gestor, pudiendo no estar de acuerdo con que intervengan terceros en el negocio.

-No puede enajenar la empresa sin consentimiento del partícipe.

-No puede cesar en la actividad de la empresa, ya que el gestor quedó comprometido en virtud del contrato a concluir sus operaciones.

Además en el ejercicio de su actividad el gestor no va a poder dedicarse por su cuenta a esa misma actividad o a una similar en detrimento de la empresa en la cual está interesado el partícipe (prohibición de competencia

c) Rendición de cuentas: Deberá realizarse según lo estipulado en el contrato, en su defecto y tratándose de una relación duradera, se hará al cierre de cada ejercicio.

d) Responsabilidad: El gestor responderá frente a los terceros que con él contraten. Por su lado, el partícipe no va a contraer responsabilidad alguna frente a terceros ni va a poder dirigirse contra los mismos salvo en una serie de supuestos:

-Podrán dirigirse contra el cuenta-partícipe cuando su nombre aparezca incluido en la razón social común al gestor, por entenderse que el mismo es cogestor de la empresa.

-El cuenta-partícipe podrá dirigirse contra los terceros que contrataron con el gestor para reclamarle el cumplimiento de sus obligaciones siempre y cuando el gestor le hubiese cedido formalmente sus derechos ( Art. 242 ).

-Cuando el partícipe incurriese en un incumplimiento, los acreedores del empresario podrán exigirle que la verifique a través de la acción subrogatoria del Art. 11Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

e) Liquidación: El gestor deberá liquidar a los partícipes el resultado de su gestión al finalizar las operaciones ( Art. 243 ), o periódicamente cuando el contrato fuese por tiempo indefinido.

Obligaciones del cuenta-partícipe.

a)Aportación

El partícipe deberá entregar al gestor el capital o bienes que hubiesen pactado.

b) No intervención en la gestión del negocio

La gestión del negocio compete en exclusiva al gestor.

Derechos del cuenta-partícipe.

a)Derecho de información: Este derecho no se encuentra expresamente reconocido por la ley, por lo que tendrá que ser regulado convencionalmente en este tipo de contratos. Sus efectos van a quedar limitados al ámbito interno, de tal manera que el inversor no puede oponerlos frente a terceros con el fin de anular las operaciones llevadas a cabo por el gestor.

b) Devolución de la aportación: El partícipe, una vez resuelto el contrato, tendrá derecho a recibir su aportación cuyo valor será se corresponderá con la efectuada inicialmente salvo que hubiesen pactado su revalorización.

Participación en pérdidas y ganancias.

En los contrato de cuentas de participación no van a ser admisibles aquellos pactos por los que se le atribuya al cuenta-participe unas retribuciones de carácter fijo.

a) Ganancias

La participación en las ganancias es un elemento esencial del contrato de cuentas en participación, por lo que no serán válidas aquellas cláusulas que excluyan totalmente al partícipe de los beneficios del negocio.

El porcentaje de participación en los beneficios por parte del partícipe será aquella pactada por las partes, y en su defecto, se atenderá a la porción de interés o valor de la inversión en el negocio por parte del contratante.

El partícipe sólo tendrá derecho a participar en los beneficios producidos durante la vigencia del contrato y si el objeto del contrato fuesen operaciones concretas, solo participará en los beneficios derivados de dichas operaciones.

b) Pérdidas

La participación en las pérdidas puede ser distinta a la participación en los beneficios. Al igual que en las ganancias, para determinar la proporción de participación en las pérdidas habrá que atender a lo pactado por las partes y, en su defecto, se atenderá a la porción de interés o valor de la inversión en el negocio por parte del contratante.

La doctrina mayoritaria defiende que no podrá pactarse la exclusión del partícipe en la participación de las pérdidas y que, en principio, la contribución del partícipe a las pérdidas no podrá superar el importe máximo de su aportación, sin que pueda presumirse la participación ilimitada en las pérdidas salvo pacto al contrario.

• Extinción.

Causas.

Las causas de extinción del contrato de cuentas de participación además de las generales serán las previstas para las sociedades ( Art. 221 y Art. 222  ).

-Transcurso del plazo de tiempo pactado.

-Imposibilidad de concluir las operaciones objeto de contrato.

-Conclusión de la finalidad que constituye el objetivo del contrato.

-Muerte o incapacidad del gestor, salvo pacto en contrario. La muerte del partícipe no producirá la resolución del contrato, que pasará a sus herederos.

-Concurso:

  • Respecto al gestor, el concurso va a implicar que quede inhabilitado para el ejercicio del comercio.
  • Respecto al partícipe, la doctrina se divide entre los que defienden que los interventores deberán decidir sobre la continuidad del contrato o no, los que defienden la imposibilidad de su continuidad por la grave situación económica y, por último, los que afirman que la sustitución del gestor por los interventores provoca que la relación personal que caracteriza este contrato desparezca, no pudiendo obligar a ninguna de las partes a continuar una relación con quién no le une ninguna confianza.

-Por mutuo acuerdo de las partes.

-Desistimiento de una de las partes

Hay que distinguir si se trata de un contrato de duración determinada o indeterminada:

En el primer caso, será preciso que medio justa causa como, por ejemplo, que alguna de las partes incurra en un incumplimiento de sus obligaciones.

En el segundo, sólo se exige que medie buena fe por parte del que desiste. En caso de que sea el participe quién desista , no se podrá impedir que el gestor concluya aquellas operaciones ya iniciadas.

• Efectos.

En virtud del Art. 243  la extinción del contrato traerá consigo la liquidación de la cuenta por parte del gestor.

El gestor debe rendir cuentas de los resultados al partícipe, atribuyéndole la proporción de pérdidas o ganancias que le corresponda. Además, procederá a la devolución de las aportaciones realizadas, restituyéndose la misma cantidad aportada salvo que se hubiese pactado su revalorización.

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