Los contratos sujetos a una regulación armonizada
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Los contratos sujetos a una regulación armonizada

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Orden: administrativo

Fecha última revisión: 22/03/2024

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Los contratos sujetos a regulación armonizada se regulan en la sección 2.ª, capítulo II, título preliminar, artículos 19 a 23 de la LCSP, y como tales deben entenderse aquellos que, atendiendo a determinados umbrales de valor económico, se sujetan a reglas especiales en materia de publicidad y elección del procedimiento.

¿Qué son los contratos sujetos a regulación armonizada?

Los contratos sujetos a regulación armonizada se regulan en la sección 2.ª del capítulo II del título preliminar, artículos 19 a 23, de la LCSP, y como tales deben entenderse aquellos que, atendiendo a determinados umbrales de valor económico, se sujetan a reglas especiales en materia de publicidad y elección del procedimiento. Se trata de contratos con especial relevancia comunitaria, ajustándose así, a las directivas europeas de contratación pública, y con una publicidad cualificada a nivel de toda la Unión Europea. 

Con carácter general, el artículo 19 de la LCSP, en su apartado primero, considera contratos sujetos a regulación armonizada los que cumplan las siguientes condiciones:

  • Se trate de contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro o servicios.
  • Su valor estimado, calculado conforme a las reglas del artículo 101, sea igual o superior a las cuantías que establecen los artículos 20, 21 y 22 de la LCSP.
  • La entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador.

En cuanto al concepto de valor estimado utilizado, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1302/2021, de 2 de noviembre, ECLI:ES:TS:2021:4111, señala lo siguiente:

«El concepto de "valor estimado" utilizado en contratación administrativa surge por influencia del Derecho comunitario y, más concretamente, por la transposición de lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 31 de marzo de 2004 y se mantiene en las Directivas 23, 24 y 25 de 26 de febrero de 2014. Las previsiones de las Directivas de la Unión Europea y por asimilación las contenidas en la Ley de contratos del sector público persiguen establecer un "valor estimado" como concepto separado del precio del contrato, en un intento de fijar un régimen jurídico uniforme que sirva para determinar si están o no sometidos a una regulación armonizada al superar el umbral económico fijado al efecto y que condiciona el procedimiento de licitación a utilizar y su publicidad».

Concretamente, atendiendo a los umbrales previstos para los distintos contratos, se consideran sujetos a regulación armonizada:

  • Los contratos de obras, concesión de obras y concesión de servicios con valor estimado igual o superior a 5.538.000 euros.
  • Los contratos de suministro con valor estimado igual o superior a:
    • 143.000 euros: contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. En caso de contratos del sector de la defensa, el umbral solo se aplica cuando el contrato de suministro tenga por objeto algún producto del anexo II.
    • 221.000 euros: contratos distintos de los anteriores.
  • Los contratos de servicios con valor estimado igual o superior a:
    • 143.000 euros: contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
    • 221.000 euros: contratos adjudicados por entidades del sector público distintas de las anteriores.
    • 750.000 euros: contratos cuyo objeto sean los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV.
  • Asimismo, conforme al artículo 183.4 de la LCSP, se consideran sujetos a regulación armonizada los concursos de proyectos con valor estimado igual o superior a:
    • 143.000 euros: convocados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
    • 221.000 euros: convocados por entidades del sector público distintas de las anteriores.

A TENER EN CUENTA. Conforme a la disposición final primera, en relación con la definición de contratos de suministro y de servicios sujetos a regulación armonizada, no tendrán carácter de legislación básica la letra a) del apartado primero de los artículos 21 y 22 de la LCSP, respectivamente.

Es importante señalar también que las cantidades que se han mencionado se encuentran actualizadas conforme a la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre, por la que se publican los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2024.

Como especialidad, los artículos 20, 21 y 22 de la LCSP, en caso de contratos de obras, suministro o servicios que se adjudiquen por lotes separados, cuyo valor estimado se calcule conforme al artículo 101.12 de la LCSP, se aplicarán las normas de regulación armonizada cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere los umbrales señalados respectivamente para cada contrato.

No obstante, prevé la posibilidad de que los órganos de contratación exceptúen de las normas de regulación armonizada determinados lotes:

  • Caso de contrato de obras, lotes cuyo valor estimado sea inferior a 1.000.000 de euros, si el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepasa el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad.
  • Caso de contrato de suministros y el de servicios, lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, si el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepasa el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-412/04, de 21 de febrero de 2008, ECLI:EU:C:2008:102, en cuanto a la determinación del valor estimado en los contratos de obras adjudicados por lotes, señala lo siguiente:

«(...) cuando el convenio celebrado entre un particular, propietario de terrenos que se van a urbanizar, y la Administración municipal responde a los criterios de definición del concepto de "contrato público de obras" en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 93/37, recordados en el apartado 45 de la presente sentencia, el valor estimado que, en principio, debe tomarse en consideración con el fin de comprobar si se alcanza el tope establecido por esta Directiva y si, por tanto, la adjudicación del contrato debe respetar las normas de publicidad que ésta establece, sólo puede determinarse a la luz del valor total de los diferentes trabajos y obras obtenido mediante la suma de los valores de los diferentes lotes».

También se consideran sujetos a regulación armonizada los contratos subvencionados del artículo 23 de la LCSP. Como características de estos contratos, cabe destacar las siguientes:

  • Ha de tratarse de contratos de obras (artículo 13 de la LCSP) y contratos de servicios (artículo 17 de la LCSP) de las siguientes categorías:
    • Contratos de obras cuyo objeto sean actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la NACE, o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.538.000 euros.
    • Contratos de servicios que se vinculen a un contrato de obras de los anteriores, con valor estimado igual o superior a 221.000 euros.
  • Que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por ciento de su importe, por entidades que se consideran poderes adjudicadores.

Añade el apartado segundo del artículo 23 de la LCSP que:

«Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a aquellos celebrados por particulares o por entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro Tercero de esta Ley. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el apartado 2 del artículo 47».

Las cuestiones que se planteen en materia de preparación, adjudicación y modificación de los contratos subvencionados mencionados se atribuyen a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según el artículo 27 de la LCSP.

En cuanto a la perfección de los contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada, el artículo 36 de la LCSP remite a la legislación por la que se rijan los mismos.

A TENER EN CUENTA. Las cantidades previstas para determinar los umbrales de los contratos sujetos a regulación armonizada se han visto modificadas por la Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre, en vigor a partir del 1 de enero de 2024.

¿Qué contratos no se consideran sujetos a regularización armonizada? 

Conforme al artículo 19.2 de la LCSP, no se consideran contratos sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los siguientes contratos:

  • Aquellos cuyo objeto sea la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación audiovisual o radiofónica, adjudicados por proveedores de dichos servicios, o los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas adjudicados a esos proveedores.
  • Los que se concluyan en el sector de la defensa, incluidos en el ámbito del artículo 346 del TFUE.
  • Los declarados secretos o reservados. Se rigen por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y, en su defecto, por la LCSP.
  • Aquellos cuya ejecución debe ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente.
  • Aquellos en que venga exigido por la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado, cuando dicha protección no pueda garantizarse por las normas de los contratos sujetos a regulación armonizada. La competencia para declarar expresamente la exigencia de protección mencionada le corresponde, sin que pueda ser objeto de delegación, salvo autorización legal expresa, a:
    • En el caso de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas del sector público estatal: al titular del departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación.
    • Al órgano competente en las comunidades autónomas, ciudades autónomas de Ceuta y Melilla o para la celebración de contratos en las entidades locales.
  • Los que tengan por objeto principal permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de comunicaciones electrónicas.
  • Los que tengan por objeto alguno de los siguientes servicios jurídicos:
    • La representación y defensa legal por procurador o abogado, en arbitrajes o conciliaciones o en procedimientos judiciales ante órganos jurisdiccionales o autoridades públicas, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.
    • El asesoramiento jurídico por un abogado a los efectos de preparar los procedimientos anteriores o cuando sea probable que el asunto sobre el que se presta asesoramiento sea objeto de aquellos.
    • Los servicios de certificación y autenticación de documentos por notario público.
    • Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores o por quien sea designado por órgano jurisdiccional o por la ley para actuar bajo su supervisión.
    • Cualesquiera otros relacionados con el ejercicio del poder público.
  • Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales por parte de organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y que se incluyan en los códigos CPV relativos a:
    • Servicios de los cuerpos de bomberos y servicios de rescate.
    • Servicios de los cuerpos de bomberos.
    • Servicios de extinción de incendios.
    • Servicios de prevención de incendios.
    • Servicios de extinción de incendios forestales.
    • Servicios de rescate.
    • Servicios de defensa civil.
    • Servicios relacionados con la seguridad nuclear.
    • Servicios de ambulancia, salvo los de transporte en ambulancia de pacientes.
  • Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro, y las concesiones de servicios de transporte de viajeros sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1370/2007, de 23 de octubre.
  • Los contratos de concesión adjudicados para:
    • Poner a disposición o explotar redes fijas destinadas a prestar al público un servicio relativo a la producción, el transporte o la distribución de agua potable.
    • El suministro de agua potable a dichas redes.
  • Los contratos de concesión cuyo objeto se encuentre relacionado con las actividades anteriores y sea:
    • Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, cuando el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible.
    • Eliminación o tratamiento de aguas residuales.

A TENER EN CUENTA. El artículo 19.2 de la LCSP remite a la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, a los efectos de determinar los siguientes conceptos:

«a) "Servicio de comunicación audiovisual":

i) un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya finalidad principal propia o de una de sus partes disociables consiste en ofrecer programas al público en general, bajo la responsabilidad editorial de un prestador de servicios de comunicación, con objeto de informar, entretener o educar, a través de redes de comunicaciones electrónicas tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE; este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión televisiva según la definición de la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la definición de la letra g) del presente apartado,

ii) comunicación comercial audiovisual.

(...)

b) "Programa": un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario, con independencia de su duración, dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador de servicios de comunicación, incluidos los largometrajes, los vídeos cortos, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales.

(...)

d) «prestador del servicio de comunicación»: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido».

A los efectos de determinar el concepto de «red pública de comunicaciones» y el de «servicio de comunicaciones electrónicas», el citado precepto remite a la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, si bien esta se ha visto derogada por la Directiva 2018/1972/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Esta última hace referencia a aquellos conceptos de forma similar. Así, señala lo que sigue a continuación:

«"Red pública de comunicaciones electrónicas": una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red».

(...)

«"Servicio de comunicaciones electrónicas": el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a) el "servicio de acceso a internet", entendido según la definición del punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120;

b) el "servicio de comunicaciones interpersonales", y

c) servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea n.º C-264-18, de 6 de junio de 2019, ECLI:EU:C:2019:472

Exclusión relativa a determinados servicios jurídicos.

«34 En segundo lugar, por lo que atañe a los servicios prestados por abogados, contemplados en el artículo 10, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/24, del considerando 25 de esa Directiva se desprende que el legislador de la Unión ha tenido en cuenta el hecho de que esos servicios jurídicos se prestan habitualmente por organismos o personas designados o seleccionados de una manera que no puede someterse a las normas de adjudicación de los contratos públicos en determinados Estados miembros, de tal modo que procedía excluir esos servicios jurídicos del ámbito de aplicación de la citada Directiva.

35 A este respecto, ha de señalarse que el artículo 10, letra d), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/24 no excluye todos los servicios que puede prestar un abogado en beneficio de un poder adjudicador del ámbito de aplicación de la citada Directiva, sino únicamente la representación legal de su cliente en un procedimiento ante una instancia internacional de arbitraje o de conciliación, ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro o de un tercer país y ante los órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales, así como también el asesoramiento jurídico prestado como preparación de dicho procedimiento o ante la eventualidad de este. Tales servicios prestados por un abogado solo se conciben en el marco de una relación intuitu personae entre el abogado y su cliente, marcada por la más estricta confidencialidad.

(...)

39 En tercer lugar, por lo que respecta a los servicios jurídicos comprendidos entre las actividades que participan, siquiera ocasionalmente, del ejercicio de la autoridad pública, contemplados en el artículo 10, letra d), inciso v), de la Directiva 2014/24, esas actividades, y, en consecuencia, esos servicios, están excluidos, con arreglo al artículo 51 TFUE, del ámbito de aplicación de las disposiciones de ese Tratado relativas a la libertad de establecimiento y de las relativas a la libre prestación de servicios con arreglo al artículo 62 TFUE. Tales servicios se distinguen de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esa Directiva ya que participan directa o indirectamente del ejercicio del poder público y de las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses generales del Estado o de las demás colectividades públicas.

40 De ello se desprende que, por su propia naturaleza, servicios jurídicos relacionados, siquiera ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública no son comparables, debido a sus características objetivas, con los demás servicios incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24. Habida cuenta de esa diferencia objetiva, el legislador de la Unión tampoco vulneró en este caso el principio de igualdad de trato al excluirlos, en el marco de su facultad de apreciación, del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea n.º C-465/17, de 21 de marzo de 2019, ECLI:EU:C:2019:234

Exclusión relativa a servicios de defensa civil, protección civil y prevención de riesgos laborales. 

«1) El artículo 10, letra h), de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, debe interpretarse en el sentido de que la excepción a la aplicación de las normas de contratación pública que establece incluye la atención y asistencia de pacientes en situación de emergencia en un vehículo de socorro por un técnico en transporte y emergencias sanitarias/socorrista, comprendida en el código CPV [Common Procurement Vocabulary (Vocabulario común de contratos públicos)] 75252000-7 (servicios de socorro) y el transporte en ambulancia cualificado, que supone, además de la prestación del servicio de transporte, la atención y asistencia de los pacientes en una ambulancia por un socorrista asistido de un auxiliar de transporte sanitario, comprendido en el código CPV 85143000-3 (servicios de ambulancia), siempre que el transporte en ambulancia cualificado lo realice efectivamente personal con formación adecuada en primeros auxilios y esté destinado a un paciente cuyo estado de salud puede agravarse durante el transporte.

2) El artículo 10, letra h), de la Directiva 2014/24 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, se opone a que las asociaciones asistenciales reconocidas por el Derecho nacional como organizaciones de protección y defensa civiles se consideren "organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro", en el sentido de dicha disposición, en la medida en que el reconocimiento del estatuto de asociación asistencial no está supeditado en el Derecho nacional a que persiga un fin no lucrativo, y, por otra parte, que las organizaciones o asociaciones que tienen como objetivo desempeñar una función social, que carecen de finalidad comercial y reinvierten los eventuales beneficios con el fin de alcanzar el objetivo de la organización o asociación, constituyen "organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro", en el sentido de dicha disposición».

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