Control de eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional estatal
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 09/11/2017
Nótese que el 9 de marzo de 2018 entrará en vigor el grueso de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, lo que determina que tanto alguno de los contenidos del presente tema como alguna de las referencias normativas puedan dejar de ser correctas.
El Art. 85 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece la obligación de que las entidades integrantes del sector público institucional se sometan al control de eficacia y supervisión continua por parte del Departamento al que estén adscritos y por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (o su equivalente), a través de la Intervención General de la Administración del Estado.
Tal y como dispone el Art. 85 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre, las entidades integrantes del sector público estatal estarán sometidas al control de eficacia y supervisión continua, dejando a salvo lo que dispone el 110 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre, es decir, “las autoridades administrativas independientes se regirán por su Ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley, en particular lo dispuesto para organismos autónomos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común. Las autoridades administrativas independientes estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril”.
Por lo demás, el ya referido Art. 85 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre se estructura alrededor de los siguientes elementos:
1º. Plan de actuación: Todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal contarán, en el momento de su creación, con un plan de actuación con las siguientes características:
- Contendrán las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad.
- Se revisarán cada tres años,
- Se completará con planes anuales que desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente.
2º. Control de la eficacia: será ejercido por el Departamento al que estén adscritos, a través de las inspecciones de servicios, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del control que de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado.
3º. Supervisión continua: Todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal están sujetas desde su creación hasta su extinción a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en esta Ley. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente. En particular verificará, al menos, lo siguiente:
- La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
- Su sostenibilidad financiera.
- La concurrencia de la causa de disolución prevista en la ley referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.
4º. Actuaciones: Las actuaciones de control de eficacia y supervisión continua tomarán en consideración:
- La información económico financiera disponible.
- El suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades sometidas al Sistema de control de eficacia y supervisión continúa.
- Las propuestas de las inspecciones de los servicios de los departamentos ministeriales.
5º. Resultados de la evaluación: Los resultados de la evaluación efectuada tanto por el Ministerio de adscripción como por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad.
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- D.F. 4ª Desarrollo reglamentario.
- D.F. 3ª Control financiero.
- D.F. 2ª Modificación del artículo 45 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
- D.F. 1ª Modificación del artículo 57 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.
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- ANEXO II. Servicios a que se refiere el artículo 10
- ANEXO I. Actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6
- D.F. 6ª. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
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