Convenios Colectivos extraestatutarios o de eficacia limitada
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Última revisión
15/03/2016

Convenios Colectivos extraestatutarios o de eficacia limitada

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/03/2016


Los Convenios Colectivos extraestatutarios o de eficacia limitada son aquellos que por negociarse sin cumplir los requsitos regulados en los @@87-89@@##ET##, poseen sólo fuerza vinculante limitada a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores y empresarios afiliados y asociados a las organizaciones que los han firmado. Los convenios colectivos extraestatutarios no pueden limitar derechos reconocidos en convenio colectivo vigente o, en su caso, en situación de ultractividad.

Convenios Colectivos extraestatutarios o de eficacia limitada.

El Estatuto de los trabajadores, establece una serie de requisitos para que pueda negociarse y firmarse un Convenio Colectivo de forma que su eficacia afecte a todos los que se encuentren dentro del ámbito de aplicación al que afecte el Convenio. Todos aquellos convenios negociados fuera del procedimiento y la tramitación establecidos en el Estatuto, tienen fuerza vinculante, pero limitada a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores y empresarios afiliados y asociados a las organizaciones que los han firmado, son los que adquieren la denominación de convenios extraestatutarios o de eficacia limitada.

Como consecuencia de la diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro, la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen, como se ha citado, eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada (apdo. 3, art. 86 de ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas STS 14/12/1996 (R. 3063/1995) y 25/01/1999 (R. 1584/19989).

Estas diferencias han sido tomadas, por ejemplo, en consideración por el legislador al disciplinar los medios de modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores, que vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, estableciendo, en el apdo. 2, art. 41 de ET , que la modificación de las, condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el apdo. 4, art. 41 de ET .

La principal característica de estos pactos extra-estatutarios estriba en que su ámbito personal de aplicación se limita a la empresa y a los trabajadores que (bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados) los concierten inicialmente, así como a aquéllos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil.

Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que el convenio colectivo extraestatutario no puede limitar derechos reconocidos en convenio colectivo vigente o, en su caso, en situación de ultractividad. SSTS 18-02-2003 y 1-06-2007 (R. 71/2006 - SIB-440552 -)

Fundamentación y eficacia jurídica

Los convenios jurídicos extraestatutarios se encuentran reconocidos en los art. 7,28 de Constitución Española , ya que al reconocer constitucionalmente la libertad sindical no se puede negar, por ley ordinaria, a determinadas representaciones sindicales su derecho a negociar convenios colectivos. Por otro lado, el apdo .1 art. 37 de Constitución Española , reconoce la negociación colectiva, con amplia legitimación negocial, es decir, se reconoce directa e inmediatamente un derecho de negociación colectiva no sólo reducido a los sindicatos y asociaciones empresariales.

Siguiendo los preceptos constitucionales, la legislación ordinaria, apdos. 1, art. 82,90 de ET , no impide legalmente la existencia de este tipo de convenios y el art. 2.2 de la LOLS, reconoce explícitamente el derecho a la negociación colectiva. De lo que se deriva que aunque todos los sindicatos no este legitimados para negociar Convenios Colectivos estatutarios (art. 87 de ET ), si lo estarán para negociar Convenios Colectivos extraestatutarios de eficacia personal limitada (según interpretación del TC).

A modo de resumen, la eficacia jurídica será la siguiente:

  1. El convenio sólo se aplicará a los contratos individuales, mediante la incorporación de forma tácita o expresa a las cláusulas del contrato individual.
  2. Lo que se establece en sus cláusulas no puede afectar a quienes no acrediten pertenecer a alguno de los sindicatos que lo suscribieron.
  3. El acuerdo extraestatutario no se registra, ni se deposita, ni se publica en el boletín oficial correspondiente, dado que su validez es sólo entre las partes firmantes del mismo.
  4. Las condiciones más favorables, incorporadas a los contratos individuales de trabajo por estos convenios, tienen la consideración de condición más beneficiosa. Un convenio estatutario posterior puede compensarlas o absorberlas dentro de otras mejoras, pero no suprimirlas, no obstante, los beneficios establecidos mediante estos pactos tienen una vigencia temporal, por lo que las condiciones colectivamente pactadas en un Convenio extraestratutario, no generan derecho adquirido, dado que pueden ser sustituidas por otros pactos colectivos o convenio posterior.
  5. Su eficacia depende del ámbito en el que se produzca el acuerdo, así estarán afectados por el mismo:
  • Cuando sea de ámbito empresarial: si se realiza por las secciones sindicales, estarán afectados los trabajadores a quienes éstas representen, si es firmado por los Comités de empresa o delegados de personal, el acuerdo vincula a todos los trabajadores de la empresa.
  • Cuando el pacto tenga un ámbito superior al de la empresa: vinculará a los trabajadores y empresarios afiliados a la asociación sindical o empresarial firmante del convenio.

Parece claro, por tanto, que la negociación colectiva extraestatutaria tiene pleno amparo en el apdo. 1, art. 37 de Constitución Española , aunque su rango es inferior a la negociación colectiva estatutaria, por cuanto no despliega efectos jurídicos normativos, a diferencia de los convenios negociados conforme al Título III ET y su eficacia personal se limita a quienes lo suscribieron, sus representados y los trabajadores, que se adhieran libremente a dichos pactos. - Por dichas razones el pacto extraestatutario tiene vedada la negociación de cláusulas, cuya operatividad exija obligatoriamente su generalización, porque dicha generalización solo es posible mediante convenio colectivo estatutario o por los acuerdos subsidiarios a convenio, regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

Por el contrario, nada impide que la estructura salarial se regule por acuerdo de eficacia limitada, puesto que el art. 26.3 de ET remite a la negociación colectiva, que encuadra tanto a la negociación colectiva estatutaria como la extraestatutaria, así como la regulación de las horas extraordinarias, dado que el art. 35.1 de ET remite al convenio colectivo o, en su defecto, al acuerdo individual.

Así pues, la negociación colectiva extraestatutaria tiene vedada la regulación de materias, cuyo despliegue exija su eficacia general, puesto que el rasgo determinante del convenio extraestatutario es su eficacia limitada, de manera que las materias, reservadas al convenio colectivo o, en su defecto, a los acuerdos subsidiarios a convenio por imperativo legal, no pueden regularse mediante estos instrumentos y si lo hicieren la consecuencia ineludible será su nulidad.

LOS PACTOS EXTRAESTATUTARIOS NO SOLO TIENEN VEDADA LA NEGOCIACIÓN DE CLÁUSULAS, CUYA EFICACIA EXIJA LA APLICACIÓN GENERALIZADA A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, SINO QUE DEBERÁN RESPETAR, ADEMÁS, LOS MÍNIMOS LEGALES Y CONVENCIONALES, COMO SE SUBRAYÓ MÁS ARRIBA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LETRA C) DEL APDO. 1, art. 3 de ET , PUESTO QUE LOS CONVENIOS COLECTIVOS EXTRAESTATUTARIOS NO TIENEN EFICACIA NORMATIVA SINO CONTRACTUAL, POR LO QUE NO PUEDE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL APDO. 3, art. 3 de ET (SAN 21/09/2012 (R. 71/2012))

Supuestos de negociación colectiva extraestatuaria

La negociación colectiva extraestatuaria puede hacerse cuando no se respeten las normas establecidas en el E.T para la negociación colectiva y, de forma concreta, cuando no se den las referentes a la legitimación de las partes para negociar y tomar acuerdos (art. 87-88 de ET ). De esta forma, podrá darse cuando:

  1. Inexistencia de representantes legitimados.
  2. Por no alcanzar los porcentajes adecuados para la legitimación inicial o complementaria de las partes para negociar y tomar acuerdos o cuando se ha alcanzado la inicial pero no se ha alcanzado la complementaria (art. 87-88 de ET ).
  3. Imposibilidad de acuerdo mayoritario para aprobar un convenio colectivo.
  4. Por la simple voluntad de las partes, tanto la parte laboral, como la empresarial en el ámbito de una CC.AA o inferior para escapar de los convenios colectivos marco.

Convenio sin publicación

Puede darse el caso de que para que un convenio colectivo adquiera naturaleza estatutaria sólo falte un requisito, la falta de publicación. Para la jurisprudencia laboral, este dato resulta suficientemente revelador de su indiscutible naturaleza «extraestatutaria», afirmándose a este respecto, por ejemplo, que si el pacto en cuestión «carece, [.] sin necesidad de ahondar más, del requisito último de su publicación», no queda más remedio que afirmar «su calidad de convenio colectivo extraestatutario» (SAN  11/10/2005 (R. 55/2005 - SIB-371039 -)). Ahora bien, a pesar de este fallo, se negocian y acuerdan con la empresa por las representaciones legales o sindicales de los trabajadores acreditadas ante ella, con toda la legitimación que para negociar verdaderos convenios colectivos estatutarios de empresa imponen los art. 87.1,88.1 de Estatuto de los Trabajadores , lo que explica que la jurisprudencia laboral .a propósito siempre de este concreto tipo de convenios colectivos «extraestatutarios».

Preacuerdo alcanzado entre la empresa y la representación unitaria de los trabajadores que no llega a alcanzar eficacia como convenio colectivo estatutario

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 1999, no concede naturaleza jurídica de convenio colectivo extraestatutario al preacuerdo alcanzado entre la empresa y la representación unitaria de los trabajadores que no llega a alcanzar eficacia como convenio colectivo estatutario porque no es finalmente signado por la parte social. Según la Sala no se trataría de un acuerdo entre una determinada fuerza sindical y la empresa que limite su ámbito de afectación a los afiliados o trabajadores que se adhieran voluntariamente al mismo. Ver sentencia nº SIB-6194.

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