Las costas procesales
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Las costas procesales

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/05/2023

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La tasación de costas procesales se encuentra prevista en los artículos 241 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas procesales y su tasación

Según la definición dada por la Real Academia Española (RAE), las costas procesales son:

«Parte de los gastos procesales que tiene origen en el proceso y cuyo pago recae en las partes, de acuerdo con lo que determinen las leyes procesales. Cada una de las partes tiene derecho a ser resarcida si al final del proceso se declara la condena en costas de la contraria».

De acuerdo con el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte en el procedimiento pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.

A TENER EN CUENTA. Existe una salvedad a lo dispuesto en este artículo de la LEC, que se identifica con lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y se considerarán costas la parte de aquellos que se refieran a los siguientes conceptos:

  • Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
  • Inserción de anuncios o edictos que deban publicarse en el curso del proceso de forma obligada.
  • Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
  • Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.
  • Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.
  • Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
  • La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva. No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituidas para la adquisición de vivienda habitual. Tampoco se incluirá en los demás procesos de ejecución derivados de dichos préstamos o créditos hipotecarios cuando se dirijan contra el propio ejecutado o contra los avalistas.

Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en este recaiga.

Las costas procesales únicamente se ciñen a la anterior enumeración, la cual es numerus clausus.

CUESTIONES

1. Una abogada recibe el encargo de una clienta para interponer una demanda por unas humedades en su vivienda contra el constructor. La abogada acude a la vivienda para conocer en qué situación está antes de presentar la demanda. Una vez presentada, la parte contraria se opone y el proceso finaliza con sentencia estimatoria de la demanda. ¿En la tasación de costas se pueden incluir los honorarios que el abogado le ha girado a la cliente por hacer gestiones previas a la demanda?

No, las cantidades por actuaciones previas al procedimiento no se pueden minutar a la parte condenada en costas.

2. ¿La factura de derechos arancelarios del notario por otorgamiento de poder para pleitos tiene consideración de costas procesales?

Sí, los gastos por la factura de derechos arancelarios del notario por otorgamiento de poder para pleitos tienen la consideración de costas procesales. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 151/2008, de 13 de marzo, ECLI:ES:APMA:2008:611:

«(...) el importe de la facturas que acompaña como documentos nº 28 a 31, esto es, los correspondientes a la factura de honorarios por informe topográfico, factura de derechos arancelarios de Notario por otorgamiento de poder para pleitos y factura de honorarios del Registrador de la Propiedad por expedición de certificación de cargas, conceptos que no son reintegrables como indemnización de daños y perjuicios, sino que, al tratarse de gastos ocasionados a la parte como consecuencia del proceso, tienen el carácter de costas procesales. Así están expresamente reconocidos en el artículo 241 párrafo, segundo, en los nº 4 (derechos de peritos y demás abonos a personas que hayan intervenido en el proceso), nº 5 (copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley) y nº 6 (derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso) y en este concepto, en su caso, pueden y han de ser reclamados, por lo que procede desestimar el motivo, sin necesidad de mayor argumentación».

A TENER EN CUENTA. De acuerdo con Tribunal Supremo, las costas y los honorarios profesionales son conceptos distintos que confluyen en el proceso. Por un lado, las costas constituyen una indemnización a la parte que ha obtenido el reconocimiento de sus peticiones, mientras que los honorarios profesionales corresponden al precio de los servicios prestados en virtud del contrato de arrendamiento llevado a cabo entre las partes. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 489/2003, de 8 de septiembre, ECLI:ES:TS:2003:5420 dispone lo siguiente:

«Es doctrina consolidada emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece que cuando se ha producido una condena en costas a la parte que interpuso el recurso, es lógico concluir que ha de verse obligada ésta al abono de las costas incluidas en la tasación efectuada por el Secretario judicial en la que, lógicamente, se incluirán los honorarios devengados por el Letrado que defiende a la parte contraria, siempre que su minuta se halle legalmente redactada y cualquiera que sea la forma de pago de los servicios profesionales que haya podido pactarse entre la parte a quien han sido judicialmente condenada las costas y el Abogado que los prestó, y sin que, por ser ajeno a tal relación contractual, pueda beneficiarse tal parte del dato de que tales servicios hayan podido o no ser ya total o parcialmente retribuidos por el arrendador de los mismos, pues ello, no sólo resultaría contradictorio con el mandato judicial que la condena en costas comporta, sino también porque incluso podría deparar un perjuicio económico inadmisible. Todo lo cual sirve para enervar la tesis impugnatoria de la parte solicitante, que se basa en dos datos: 1º.-Que no se han desembolsado los gastos que se incluyen en la tasación, y 2º.- Que ni siquiera son gastos de la parte vencedora».

Por lo tanto, la finalidad de las costas procesales es rehabilitar la situación patrimonial del beneficiario del pronunciamiento, que ha incurrido en unos gastos que la parte condenada al pago le ha causado al obligarla a acudir a un proceso judicial.

Procedimiento de tasación de costas: solicitud, aprobación e impugnación

Como norma general, de acuerdo con el artículo 243.1 de la LEC, en todo tipo de pronunciamientos e instancias, la tasación de costas se practicará por:

  • El letrado de la Administración de Justicia que hubiere conocido del proceso o recurso.
  • El letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

A continuación, en el siguiente esquema se muestra qué conceptos no estarán incluidos en la tasación:

Solicitud de la tasación de costas

Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.

La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.

Una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

CUESTIÓN

En un recurso en el que es obligatoria la intervención de abogado y procurador, el abogado fallece estando el procedimiento pendiente de sentencia. El recurso es estimado y se condena en costas a la demandada. El recurrente, tras la notificación del fallo, nombra a un nuevo abogado, quien presenta escrito de tasación de costas, aportando minuta detallada conforme al artículo 242.3 de la LEC. El LAJ rechaza este escrito del nuevo abogado porque no ha intervenido en el procedimiento y no tiene derecho, por tanto, a solicitar la tasación de costas. ¿Es esto correcto?

No, las costas son siempre un derecho de la parte procesal beneficiaria de dichas costas, con independencia del abogado que la solicite.

Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.

Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

El crédito de la tasación de costas pertenece al cliente.

CUESTIÓN

Si en la tasación de costas se aporta una minuta de un abogado que no es el mismo que ha participado el procedimiento, por haber causado baja en el ejercicio de la abogacía, ¿se podrán impugnar los honorarios?

No, no se podrán impugnar porque el crédito de costas es del cliente, independientemente del abogado que solicite la tasación de costas.

Aprobación de la tasación de costas

Una vez practicada la tasación de costas por el letrado de la Administración de Justicia, se dará traslado de ella a las partes en un plazo de 10 días (art. 244 de la LEC).

A TENER EN CUENTA. Una vez acordado el traslado de la tasación de costas, no se podrá incluir ninguna otra partida.

La tasación de costas podrá ser impugnada en un plazo de 10 días. De haber transcurrido dicho plazo sin que la tasación de cosas sea impugnada, el letrado de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto.

Contra este decreto cabe recurso de revisión, pero contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabrá recurso alguno.

Impugnación de la tasación de costas

La impugnación de costas podrá basarse en que (art. 245 de la LEC):

  • Se han incluido en las partidas, derechos o gastos excesivos.
  • En cuanto a los honorarios de abogados, peritos o profesionales sujetos a arancel, cuando el importe de los mismos es excesivo.
  • No se incluyeron gastos debidamente justificados y reclamados.
  • No haberse incluido la totalidad de la minuta del abogado, perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que hubiese actuado a instancia de la parte favorecida, por la condena en costas.

En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de esta. En caso de que en el escrito no se haga tal mención, el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto inadmitirá la impugnación y contra este únicamente se podrá interponer recurso de reposición.

Si la impugnación de la tasación se realizará por considerar excesivos los honorarios de los abogados, en el plazo de 5 días se oirá al abogado y si este no aceptara la reducción de honorarios se pasará testimonio de los autos al Colegio de Abogados correspondiente para que emita informe. El mismo procedimiento se aplicará para los honorarios de peritos y de profesionales.

Una vez el letrado de la Administración de Justicia haya analizado los mencionados informes dictará decreto manteniendo la tasación o introduciendo las modificaciones que crea oportunas.

Si la impugnación se realizar por haberse incluido partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido gastos debidamente justificados y reclamados, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por el plazo de 3 días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

El letrado de la Administración de Justicia resolverá en los 3 días siguientes mediante decreto, contra el que únicamente cabrá recurso de revisión y contra el auto que resuelva sobre dicho recurso, no cabrá recurso alguno.

A TENER EN CUENTA. En su disposición adicional única, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo establece que la cuantía global por derechos devengados por un procurador de los tribunales en un mismo asunto no podrá exceder de 300.000 euros. Asimismo, excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá suspender el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria. Así viene reflejado en la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 330/2017, de 24 de mayo, ECLI:ES:TS:2017:2034.

CUESTIÓN

Si se impugna la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios y el abogado en cuestión no acepta la reducción de los mismos, ¿quién es el competente para resolver sobre esto?

El letrado de la Administración de Justicia.

La tasación de costas en la justicia gratuita

De acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, quien hubiera sido beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera reconocido legalmente, y fuera condenado al pago de costas, este no está obligado a pagar las mismas, salvo que, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniere a mejor fortuna, quedando, mientras tanto, interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.

A TENER EN CUENTA. Se presume que el beneficiario de la justicia gratuita ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la Ley de Justicia Gratuita, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la mencionada ley.

Asimismo, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando una de las partes del procedimiento sea beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Un caso distinto es el procedimiento de ejecución de sentencia, que de acuerdo con el artículo 539.2 de la LEC:

«2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate».

En este sentido, es importante hacer referencia al auto de la Audiencia Provincial de Granada n.º 171/2017, de 27 de octubre, ECLI:ES:APGR:2017:1216A, que reza como sigue:

«Así pues, por lo que respecta a la pretendida extensión del Beneficio Justicia Gratuita a la exención del pago de las costas de la ejecución, esta Sala muestra su conformidad con los argumentos del auto desestimatorio apelado. A cuyos razonamientos añadimos que el contenido de tal beneficio contemplado, para la materia que aquí nos concierne, en el art. 6.3 de la LAJG, abarca a la "defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso" . Siendo tal criterio, el de la "defensa" del beneficio, el que subyace en el reconocimiento legal de la exención del pago de los gastos causados, tanto en su defensa como en la de la parte contraria, cuando resultara condenado en costas. Tal y como, nuevamente, resulta de la propia redacción del citado art. 36.2 del citado texto especial, según el cual, cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, "éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria" , si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . En clara expresión de que es la oportunidad de la defensa, en todos aquellos trámites en que se considerase precisa, incluida la ejecución, lo que determina la exención aparejada al reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita. Expuesto lo cual, convenimos en que no existe obstáculo para reconocer la exención de pago de las costas de la contraparte, en los casos de condena al beneficiario subsiguiente a su comparecencia en el procedimiento declarativo, pues dicha comparecencia, asistida de la preceptiva defensa y representación, se reputa de todo punto necesaria para el mantenimiento de su pretensión. De la misma manera que la exención igualmente se extenderá a las costas del incidente de oposición al despacho de la ejecución, así como a las de aquellos otros trámites para los que la LEC prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 539.2 del mismo cuerpo legal ; pues en tales casos también la preceptiva asistencia letrada se vincula a la necesidad de "defensa" del beneficiario. No ocurriendo lo mismo con relación a las costas devengadas por la interposición de la demanda ejecutiva y por la intervención en los trámites de ejecución necesarios para la materialización del contenido del título; pues en tales casos el devengo de las costas se deriva directamente del incumplimiento del deudor, sin posibilidad de contradicción por su parte».