Cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos año 2024
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Cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos año 2024

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/02/2024

Tiempo de lectura: 21 min


Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos: afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.

NOVEDADES

- Orden PJC/51/2024, de 29 de eneroRespecto a los trabajadores autónomos, en el año 2024, la tabla general y la tabla reducida y las bases máximas y mínimas aplicables a los diferentes tramos de rendimientos netos se fijan de conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.

Los autónomos que coticen por la base máxima dispondrán hasta el 29 de febrero de 2024 para adaptarse a los 4.720 euros establecidos para 2024 (BNR n.º 03/2024, 6 de febrero de 2024). Se ha habilitado un nuevo trámite en CASIA denominado «Solicitud Base de Cotización Máxima».

- D.T. 9.ª del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre. Con efectos de 01/01/2024:

- Base máxima de cotización para autónomos por ingresos reales en 2024: 4.720,50 euros al mes.

- Tipo de cotización: 31,30 %. [La aportación al MEI en 2024 se incrementa al 0,70 % según lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo]

- D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. Atendiendo a la tabla establecida para el año 2024: se reduce la cuota de los autónomos de los tramos inferiores entre 5 y 10 euros al mes, se mantiene la de los tramos medios y se incrementa entre 10 y 30 euros mensuales la cuota de las personas trabajadoras autónomas en los tramos superiores.

- Base mínima de cotización para autónomos por ingresos reales en 2024: 735,30 euros al mes.

- Cuota mínima de cotización para autónomos en 2024: 230 euros al mes (735,30 x 31,30%).

Bases y tipos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)

Una de las obligaciones inherentes de estar de alta en el Régimen Especial de Autónomos (RETA) es el pago de la «cuota de autónomos», que se realiza de forma mensual y varía cada año. En este régimen especial son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.

Como reglas generales a tener en cuenta [Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio (BOE 27/07/2022), Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto (BOE 02/08/2022), Real Decreto 504/2022, de 27 de junio (28/06/2022) y Real Decreto 453/2022, de 14 de junio (15/06/2022)], para actualizar la normativa a la cotización al RETA por ingresos reales, podemos citar:

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en el RETA deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social (D.A. 8.ª del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).

Bases y tramos de cotización al RETA desde el 1 de enero de 2024

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán cotizar en función de los rendimientos que obtengan en el año natural calculados de acuerdo con el art. 308.1 de la LGSS, pudiendo elegir una base de cotización en función de su tramo de ingresos conforme la tabla general o reducida.

Como hemos adelantado, con efectos de 01/01/2023, se modificaron diversos preceptos legales con la finalidad de adaptar la normativa existente al nuevo sistema de cotización diseñado para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas. Según la nueva redacción del art. 308 de la LGSS:

  • Al inicio de cada año será necesario elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales [definidos conforme a lo establecido en el art. 308 de la Ley General de la Seguridad Social: restando a los ingresos los gastos (incluyendo la deducción del 7 % de los gastos genéricos en caso de autónomo persona individual o el 3 % en el caso de los autónomos societarios)].
  • En función de la previsión de ingresos netos anuales el autónomo se situará en uno de los tramos establecidos en la tabla (general o reducida) de la D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio
  • Dado que los ingresos de los autónomos son variables, por lo que resultará difícil permanecer en un mismo tramo todo el año, se podrá cambiar de base de cotización hasta seis veces en un año.
  • La cotización en función de la base elegida tendrá carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización (a inicios del año siguiente) en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la Administración tributaria. En caso de que los rendimientos previstos fueran superiores o inferiores a los tramos que cada autónomo hubiese elegido para cotizar, la TGSS devolverá el exceso o solicitará las cantidades no abonadas.

A efectos de determinar la base de cotización en este régimen especial se tendrán en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los referidos trabajadores, durante cada año natural, por sus distintas actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión en el sistema de la Seguridad Social y con independencia de que las realicen a título individual o como socios o integrantes de cualquier tipo de entidad, con o sin personalidad jurídica, siempre y cuando no deban figurar por ellas en alta como trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos (art. 308.1 de la LGSS).

En este sentido, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial. Ambas tablas se dividirán en tramos consecutivos de importes de rendimientos netos mensuales. A cada uno de dichos tramos de rendimientos netos se asignará una base de cotización mínima mensual y una base de cotización máxima mensual.

El tramo 1 de la tabla general de rendimientos tendrá como límite inferior de rendimientos el importe de la base mínima de cotización establecida para el Régimen General de la Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA. Pueden consultar los rendimientos netos y las bases máximas y mínimas de cotización para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el anexo de la obra.

Limitaciones a la elección de base de cotización: supuestos con base de cotización mínima

Relacionados con la determinación de la base de cotización al RETA según los rendimientos netos anuales o los posibles límites para los cambios de base de cotización, la nueva regulación fija una serie de especificaciones que limitan la posibilidad de escoger base de cotización en ciertos supuestos [reglas 4.ª y 5.ª del art. 308.1.a) de la LGSS, D.T. 6.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, y LPGE 2023]:

  • Los autónomos colaboradores [art. 305.2.k) de la LGSS] deberán tener una cotización mínima igual al grupo de cotización 7 del RGSS.
  • Los autónomos administradores y autónomos socios trabajadores [letras b) y e) del art. 305.2 de la LGSS] deberán tener una cotización mínima igual al grupo de cotización 7 del RGSS.
  • Los autónomos que no hubiesen presentado la declaración de la renta [o que habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa —regla 5.ª del art. 308.1.c) de la LGSS—] deberán tener una cotización mínima igual al grupo de cotización 7 del RGSS.

A TENER EN CUENTA. Para estos colectivos, de modo transitorio, se establece una base de cotización mínima (D.T. 7.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio):

- Año 2023: 1.000 euros.
- Años 2024 y 2025: la cuantía que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Ante la ausencia de esta norma, este colectivo no podrá elegir una base de cotización mensual inferior a 1.000 euros durante el año 2024, de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. 7.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.
- A partir del año 2026: se aplicará lo establecido anteriormente [regla 4.ª del art. 308.1.a) y regla 5.ª del artículo 308.1.c) de la LGSS].

  • En los supuestos de alta de oficio en este régimen especial, se fija una cotización mínima del tramo 1 de la tabla general, salvo mejor criterio de la ITSS.

Posible elección de base de cotización en caso de cotizar por encima del tramo que corresponda según los rendimientos netos

Los trabajadores autónomos que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos antes del 1 de enero de 2023 y no hayan modificado su base durante el 2023, podrán mantener durante el año 2024 dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior a cualquiera de ellas (art. 16.5 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero).

Posible elección de base de cotización en caso de rendimientos netos por debajo del salario mínimo interprofesional

Tal y como se indica en el art. 308 de la Ley General de la Seguridad Social, con la reforma realizada se crea específicamente una tabla reducida por debajo de la general. A partir del 1 de enero de 2023, los autónomos que no alcancen las cantidades fijadas para el salario mínimo interprofesional cotizarán sobre esta tabla reducida.

Bases de cotización fijas

Se establecen bases de cotización fijas para determinadas situaciones por las que se deberá cotizar, en el período de que se trate, aunque los rendimientos netos fuesen inferiores o superiores (BNR 1/2023, de 9 de enero de 2023).

Se trata de:

  • Período comprendido entre la fecha del alta y el último día del mes natural inmediatamente anterior a la fecha de efectos del alta, en el caso de altas de oficio, salvo que en el caso de las altas de oficio por la ITSS se determine otra base de cotización distinta.
  • Período comprendido entre el inicio de la actividad por cuenta propia y el mes en el que se solicite el alta, de formularse esta solicitud a partir del mes siguiente al del inicio de la actividad.

En estos períodos la base de cotización mensual aplicable será la base mínima del tramo 1 de la tabla general.

Por otra parte, como se ha adelantado, durante los períodos anuales en los que no hubiesen presentado la declaración del IRPF ante la correspondiente Administración tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, también se establece como base de cotización fija la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.

¿Cuál es el tipo de cotización al RETA?

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y en la orden de cotización anual.

A TENER EN CUENTA. Pueden consultar los tipos de cotización para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el anexo de la obra.

Cambios de base de cotización

Las bases de cotización de los distintos regímenes se revisan de manera anual. No obstante, en el caso de los trabajadores autónomos, podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos (art. 45 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre):

  • 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.
  • 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
  • 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
  • 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
  • 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
  • 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

Junto con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales que prevean obtener por su actividad económica o profesional en el año natural en el que surta efectos dicho cambio de base de cotización (en los términos previstos por los arts. 308 de la LGSS y 30.2.b).9.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).

Otros autónomos con peculiaridades

Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante (CNAE 4781; 4782; 4789)

Podrán elegir cotizar por una base equivalente a un 77 % de la base mínima del tramo 1 de la tabla reducida.

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicadas a la venta ambulante que perciben sus ingresos directamente de los compradores (art. 120.cuatro.8 de la LPGE 2009 y art. 16.7 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero):

Reducción del 50 % de la cuota a ingresar sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y hayan quedado incluidos en el citado régimen especial desde el 1 de enero de 2009.


Pluriactividad (arts. 313 de la LGSS y 16.8 de la  Orden PJC/51/2024, de 29 de enero)

Tendrán derecho al reintegro del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes superen la cuantía de 16.030,82 euros, con el tope del 50 por ciento de las cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las contingencias comunes.

Miembros de institutos de vida consagrada de la Iglesia Católica (Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre)

No se les aplicará la cotización en función de los rendimientos de la actividad económica o profesional. No obstante, deberán elegir su base de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del tramo 3 de la tabla reducida de bases de cotización.

Afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

La afiliación, alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los arts. 27, 30-32, 38, 40, 43 y 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL AUTÓNOMOS

Altas

Previo al inicio de la actividad

hasta 60 días naturales antes

Bajas y Variaciones de datos

Tras cese en el trabajo o variación

3 días naturales

Efectos de las altas

Con efectos de 01/01/2023, se modifica el art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Dentro de las novedades reglamentarias realizadas para la adaptación de la cotización al RETA por ingresos reales, el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico nuevas obligaciones de comunicación asociadas al alta en la seguridad social como autónomo, así como cualquier posterior variación de datos.

Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora (art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero):

«a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.

b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.

c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c)».

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 5006/2005, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:2483

Se establece el criterio de la cuantía de la retribución para determinar si concurre o no la nota de la habitualidad, añadiendo que no concurre dicho requisito de la habitualidad cuando los ingresos del trabajador autónomo no alcanzan el 75 % del salario mínimo interprofesional, «(...) no desvirtuándose el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene por el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad».

STS, rec. 406/1997, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:1997:6441

Respecto a los subagentes de seguros y el requisito de habitualidad que la normativa vigente sobre Seguridad Social de trabajadores autónomos: concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional.

Requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador autónomo para la inclusión en el RETA

La normativa (tanto el histórico del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su momento, como la vigente Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo) no concreta ningún umbral económico para la obligación de darse de alta en el RETA. No obstante, la jurisprudencia (STS, rec. 406/1997, 29 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:6441, o STS, rec. 1349/2001, de 14 de febrero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9483) había estimado la superación del umbral del SMI (Salario Mínimo Interprofesional), percibido en el año natural, como indicador de la misma.

El cambio a un sistema de cotización en el RETA según los rendimientos netos del autónomo no ha ido aparejado de una concreción normativa del criterio de habitualidad. No obstante, a la espera futuras concreciones reglamentarias o interpretaciones por los juzgados de los social, debemos entender como no aplicable el criterio jurisprudencia del requisito de la habitualidad para el nacimiento de la obligación de cotizar al RETA, entre otros motivos, dado que la norma no fija una cuota mínima obligatoria, se limita a establecer una tabla reducida para aquellos supuestos en los que el autónomo no alcance los umbrales del SMI.

Efectos de las bajas en el RETA

Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora (art. 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero):

«a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.

c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones».

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

CUESTIÓN

Para cumplir con los nuevos requisitos de afiliación y cotización establecidos en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del art. 308.1 de la LGSS y párrafo 9.º del art. 30.2.b) del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y art. 45.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, ¿qué será necesario?

Para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transcritas anteriormente (BNR 1/2023, de 9 de enero de 2023):

- En las altas de trabajadores autónomos se deberá declarar el promedio mensual de los rendimientos netos previstos a obtener durante el año natural en el que se causa alta.

- Las solicitudes de cambio de bases de cotización provisionales se deberán efectuar por los trabajadores autónomos cuando prevean que la base de cotización por la que vienen cotizando a lo largo de cada año natural no se encuentra comprendida entre la mínima y la máxima establecida para el tramo de rendimientos netos en el que se encontraría aquel que tienen previsto obtener. Estos cambios tienen como finalidad ajustar la cotización anual a las previsiones que cada trabajador autónomo vaya teniendo de sus rendimientos netos anuales, pudiendo optar a tal efecto por cualquiera de las bases de cotización comprendidas en las tablas general o reducida establecidas en la LPGE 2023. En estas solicitudes de cambio de bases de cotización provisionales se deberá declarar el promedio mensual de los rendimientos netos previstos a obtener durante el año natural en el que surta efectos el cambio de base de cotización que se solicita.

La declaración del importe del promedio mensual de los rendimientos netos previstos a obtener se podrá realizar a partir del día 10.01.2023.

Respecto de los trabajadores que se encuentren de alta a 31.12.2022, o que hayan solicitado el alta entre el 01.01.2023 y el 09.01.2023, podrán efectuar esta declaración de rendimientos netos a través del Servicio de «Solicitud de Cambio de Base».

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