Cuantía del recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Laboral
- Fecha última revisión: 11/01/2016
Por lo que se refiere a la cuantía del recargo, el apdo. 1 Art. 164 ,LGSS, señala que oscilar á entre un 30 y un 50 por 100 «según la gravedad de la falta». El TRLGSS, no contiene criterios de graduación precisos para la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que supone dejar un amplio margen de apreciación al órgano resolutor para la concreción del mismo. No obstante, los Tribunales vienen fijando el recargo tomando circunstancias adicionales a la mera gravedad de la falta o la infracción de medidas de seguridad, tales como peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observación de estas medidas reglamentarias, etc. En este sentido, numerosa doctrina de suplicación modera el importe del recargo cuando el Juzgado de Instancia no había valorado la conducta negligente del trabajador accidentado.
En cualquier caso, del tenor literal del TRLGSS, se desprende que la misma se dirige a adecuar el recargo con el mayor o menor grado de gravedad de la infracción cometida, por lo que parece que el órgano resolutor tendría que fijar el recargo en función de estos entornos legales. En este sentido, lo lógico sería que se aprovecharan los tres tipos de infracciones administrativas (leves, graves y muy graves) para adjudicarles, respectivamente, los tres porcentajes usuales (30, 40 y 50%) (1).
El importe del recargo lo fija el INSS, en vía administrativa, o los Juzgados de lo Social, en caso de existir demanda judicial. En cualquier caso, el importe fijado por el juez de instancia, puede ser reconsiderado en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia revisables por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Jurisprudencia en relación con la fijación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajoDe la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo en materia de fijación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, pueden extraerse lo siguiente (2):
"En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL RECARGO DE ESAS PRESTACIONES Y LA DENOMINADA INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa (sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.
La existencia de estas tres vías de reparación determina la necesidad de su coordinación dentro del principio general de compatibilidad y la doctrina se ha inclinado por el criterio de la complementariedad, de forma que las indemnizaciones pueden superponerse hasta el límite de la reparación del daño total (sentencias de 2 de febrero de 1998, 10 de diciembre de 1998, 17 de febrero de 1999, 3 de junio de 2003, 24 de abril de 2006 y 17 de julio de 2007 ). Este criterio de complementariedad determina que, a efectos de fijar la indemnización adicional, deban descontarse del importe del daño total las prestaciones de la Seguridad Social, en la medida en que éstas cubren la responsabilidad objetiva del empresario por el mismo hecho y han sido financiadas por éste dentro de un sistema de cobertura pública en el marco de la Seguridad Social; descuento del que, sin embargo, se excluye el recargo en la medida en que el mismo cumple, según la doctrina de la Sala, una función preventiva autónoma (sentencia del Pleno 2 de octubre de 2000 ).
Pero, como señala la sentencia de contraste, "LA COORDINACIÓN DE LAS DISTINTAS VÍAS INDEMNIZATORIAS DEBE HACERSE CON CRITERIOS DE HOMOGENEIDAD, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DAÑO TIENE DISTINTOS COMPONENTES -LAS LESIONES FÍSICAS Y LAS PSÍQUICAS, LOS DAÑOS MORALES, EL DAÑO ECONÓMICO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE- Y, EN CONSECUENCIA, LA COMPENSACIÓN DE LAS DIVERSAS INDEMNIZACIONES DEBE EFECTUARSE ENTRE CONCEPTOS TAMBIÉN HOMOGÉNEOS PARA LOGRAR UNA JUSTA Y EQUITATIVA REPARACIÓN. De ahí que no sea posible compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía por lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, en otra. Esta regla de homogeneidad determina que "tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente", estas prestaciones sólo puedan compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante: igualmente las que se reconocen por la incapacidad temporal no pueden compensarse con las que se otorgan por la incapacidad permanente y viceversa.
En concreto, para las PRESTACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL se dice que "la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral".
En cuanto al descuento del capital coste de la PENSIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE de la Seguridad Social, hay que recordar que se trata de prestaciones que se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia y, por ello, es lógico practicar la correspondiente deducción. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, sólo se descontarán la indemnización reconocida por lucro cesante (Tabla IV, factor de corrección por perjuicios económicos) y, parcialmente el factor de corrección de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, pues este último factor compensa no sólo la pérdida de capacidad laboral en sentido estricto, sino también la pérdida de otras actividades, satisfacciones y oportunidades del disfrute de la vida. El capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por ese factor corrector de las lesiones permanentes, por lo que "quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)".
Ver sentencias nº TS, Sala de lo Social, de 20/10/2008, Rec. 672/2007 y TS, Sala de lo Social, de 22/09/2008, Rec. 1141/2007
(1) Aplicando los criterios de graduación de las sanciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales, recogidos en el apdo. 3, Art. 39 ,LISOS.
(2) STS 17/07/2007 (R. 4367/2005 y 513/2006 ) -TS, Sala de lo Social, de 17/07/2007, Rec. 4367/2005 y TS, Sala de lo Social, de 17/07/2007, Rec. 513/2006-, a las que han seguido las de 02/10/2007 (R. 3945/2006) -TS, Sala de lo Social, de 02/10/2007, Rec. 3945/2006-, 21/01/2008 (R. 4017/2006) - TS, Sala de lo Social, de 21/01/2008, Rec. 4017/2006-, 30/01/2008 (R. 414/2007) -TS, Sala de lo Social, de 30/01/2008, Rec. 414/2007-, 22/09/2008 (R. 1141/2007), 20/10/ 2008 (R. 672/2007) y 14 de julio de 2009 (R. 3576/2008 ), puede resumirse así (STS 23/07/2009 (R. 4501/2007 - TS, Sala de lo Social, de 23/07/2009, Rec. 4501/2007 -)
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RDLeg. 8/2015 de 30 de Oct (TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 261 Fecha de Publicación: 31/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 02/01/2016 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 8ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 7ª. Competencias sobre la incapacidad temporal.
- D.F. 6ª bis. Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena.
- D.F. 6ª. Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.
- D.F. 5ª. Disposiciones relativas a trabajadores por cuenta ajena agrarios.
RDLeg. 5/2000 de 4 de Ago (TR. de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 189 Fecha de Publicación: 08/08/2000 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Asuntos Sociales
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