Cuestiones generales sobre la finalización del procedimiento administrativo, según la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Administrativo
- Fecha última revisión: 19/01/2017
Los Art. 84-86 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre abordan las cuestiones generales acerca de la finalización del procedimiento administrativo, relacionando, por un lado, los modos de su terminación (resolución, desestimiento, renuncia, caducidad e imposibilidad material por causas sobrevenidas) y ocupándose, por otro, de un lado de la terminación del procedimiento sancionador y, del otro, de la terminación convencional.
Según lo establecido por el Art. 84 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre, pondrán fin al procedimiento administrativo la:
- Resolución.
- Desistimiento.
- Renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico.
- Declaración de caducidad.
- Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas (La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso).
Terminación en los procedimientos sancionadores (Art. 85 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción podrá ser incrementado reglamentariamente.
Terminación convencional (Art. 86 ,Ley 39/2015, de 1 de octubre). Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el Art. 34 ,Ley 40/2015, de 1 de octubre.
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