Cuestiones generales sobre las Haciendas Locales
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Última revisión
03/05/2017

Cuestiones generales sobre las Haciendas Locales

Tiempo de lectura: 9 min

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Estado: VIGENTE

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 03/05/2017


De los Art. 105 a  Art. 116 ter de la L-1310002, preceptos que se ocupan de varias cuestiones generales en relación con las Haciendas locales, podrían extraerse los siguientes puntos básicos de análisis:

  • Suficiencia y composición de los recursos de las Haciendas locales

  • Potestades de las Entidades Locales en materia tributaria

  • Ordenanzas fiscales y régimen de recursos

  • Compensación de deudas de las Entidades Locales

  • Presupuesto de las Entidades Locales

  • Controles en materia de Haciendas Locales

Con independencia de lo regulado in extenso en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los Art. 105 a  Art. 116 ter de la L-1310002 se ocupan de varias cuestiones generales, podría decirse así, en relación con las Haciendas locales.

Suficiencia y composición de los recursos de las Haciendas locales

Según dispone el Art. 105 de la L-1310002, se dotará a las haciendas locales de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de las entidades locales.

Éstas se nutren, además de tributos propios y de las participaciones reconocidas en los del estado y en los de las comunidades Autónomas, de aquellos otros recursos que prevea la ley.

Potestades de las Entidades Locales en materia tributaria

El apartado 1 del Art. 106 dispone que las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del estado reguladora de las haciendas locales y en las leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquella.

Por lo que se refiere a la potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de las ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas (apartado 2 del Art. 106).

Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas comunidades Autónomas, y de las formulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del estado.

Ordenanzas fiscales y régimen de recursos

Las Ordenanzas fiscales, medio a través del que ejercen, como se ha visto, las entidades locales su potestad reglamentaria en materia tributaria, comenzarán a aplicarse, según señala el Art. 107, en el momento de su publicación definitiva en el "Boletín Oficial" de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha.  Obligan en el territorio de la respectiva Entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.

En lo que respecta al régimen de recursos, el Art. 108 señala que contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales)-14). Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios de gran población a los que se refiere el título X de la LBRL.

Por lo que toca a la revisión de oficio de los actos dictados en vía de gestión tributaria, el Art. 110 dispone lo siguiente: 

  • Corresponderá al pleno de la corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley general tributaria (la referencia debe entenderse hecha, en su caso, al L-878041-14 de la vigente L-878041).

  • En los demás casos, las entidades locales no podrán anular sus propios actos declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés publico y su impugnación en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la ley de dicha jurisdicción.

Finalmente, el Art. 113 señala lo que se apunta a continuación:

  • Contra los actos que pongan fin a las reclamaciones formuladas en relación con los acuerdos de las corporaciones en materia de presupuestos, imposición, aplicación y efectividad de tributos o aprobación y modificación de ordenanzas fiscales, los interesados podrán interponer directamente el recurso contencioso-administrativo.

  • El tribunal de cuentas deberá en todo caso emitir informe cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.

  • La interposición del recurso previsto en el párrafo primero y de las reclamaciones establecidas en los Art. 49, Art. 108 y número 3 del Art. 112, no suspenderá por si sola la efectividad del acto o acuerdo impugnado.

Compensación de deudas de las Entidades Locales

Sobre la compensación de deudas de las entidades locales se pronuncia el Art. 109 de la L-1310002 y lo hace en los siguientes términos:

  • La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

  • Lo previsto en este apartado se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica de la Seguridad Social y de la Hacienda Pública en materia de compensación de deudas.

  • La extinción total o parcial de las deudas de derecho público que las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras entidades de Derecho público dependientes de ellas tengan con las entidades de Derecho público o sociedades vinculadas, dependientes o íntegramente participadas por las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Presupuesto de las Entidades Locales

Las entidades locales aprueban anualmente, según dispone el Art. 112, un presupuesto único que constituye "la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico". El presupuesto coincide con el año natural y esta integrado por el de la propia entidad y los de todos los organismos y empresas locales con personalidad jurídica propia dependientes de aquella. La administración del estado (apartado 2 del Art. 112) determinará con carácter general la estructura de los presupuestos de las entidades locales.

Aprobado inicialmente el presupuesto, se expondrá al publico durante el plazo que señale la legislación del estado reguladora de las haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la ley, el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el "Boletín Oficial" de la corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la provincia.

La aprobación definitiva del presupuesto por el pleno de la corporación habrá de realizarse antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse, y si el presupuesto no fuera aprobado antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedara automáticamente prorrogada la vigencia del anterior.

Controles en materia de Haciendas Locales

Las entidades locales, como dispone el Art. 114 quedan sometidas al régimen de contabilidad pública, correspondiéndole al Tribunal de Cuentas, con el alcance y condiciones que establece la ley orgánica que lo regula, y sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la misma, la fiscalización externa de sus cuentas y de su  gestión económica (Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local)-115).

Según señala el Art. 116, las cuentas anuales se someterán antes del 1 de junio a informe de la comisión especial de cuentas de la entidad local, la cual estará constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la corporación, y será asimismo objeto de información publica antes de someterse a la aprobación del pleno, a fin de que puedan formularse contra las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda denunciarse ante el tribunal de cuentas la existencia de irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.

Por su parte, el Art. 116 bis, rotulado como "Contenido y seguimiento del plan económico-financiero", dispone lo siguiente:

  • Cuando por incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, las corporaciones locales incumplidoras formulen su plan económico-financiero lo harán de conformidad con los requisitos formales que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

  • Adicionalmente a lo previsto en el Art. 21 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de Abr (Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera), el mencionado plan incluirá al menos las siguientes medidas:

    • Supresión de las competencias que ejerza la Entidad Local que sean distintas de las propias y de las ejercidas por delegación.

    • Gestión integrada o coordinada de los servicios obligatorios que presta la Entidad Local para reducir sus costes.

    • Incremento de ingresos para financiar los servicios obligatorios que presta la Entidad Local.

    • Racionalización organizativa.

    • Supresión de entidades de ámbito territorial inferior al municipio que, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, incumplan con el objetivo de estabilidad presupuestaria o con el objetivo de deuda pública o que el período medio de pago a proveedores supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.

    • Una propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma provincia.

  • La Diputación provincial o entidad equivalente asistirá al resto de corporaciones locales y colaborará con la Administración que ejerza la tutela financiera, según corresponda, en la elaboración y el seguimiento de la aplicación de las medidas contenidas en los planes económicos-financiero. La Diputación o entidad equivalente propondrá y coordinará las medidas recogidas en el apartado anterior cuando tengan carácter supramunicipal, que serán valoradas antes de aprobarse el plan económico-financiero, así como otras medidas supramunicipales distintas que se hubieran previsto, incluido el seguimiento de la fusión de Entidades Locales que se hubiera acordado.

Por último, y en lo que concierne al "coste efectivo de los servicios", el Art. 116 ter, señala lo que se indica a continuación:

  • Todas las Entidades Locales calcularán antes del día 1 de noviembre de cada año el coste efectivo de los servicios que prestan, partiendo de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto general y, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas de las entidades vinculadas o dependientes, correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

  • El cálculo del coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios conforme a los datos de ejecución de gastos mencionados en el apartado anterior: Por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se desarrollarán estos criterios de cálculo.

  • Todas las Entidades Locales comunicarán los costes efectivos de cada uno de los servicios al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación.

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