Regulación de la intervención de culpa o dolo como presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual
- Estado: Redacción actual VIGENTE
- Orden: Civil
Por responsabilidad entendemos la obligación de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien procedan aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia. En la responsabilidad extracontractual, uno de los presupuestos necesarios para su existencia es la concurrencia de culpa o dolo en la actuación.
Para que se genere responsabilidad civil extracontractual, es necesario que concurran una serie de requisitos:
- Un comportamiento de acción u omisión (Art. 1902 ,Código Civil).
- La acción u omisión debe conllevar la provocación de un daño.
- Debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño.
- Se precisa un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual.
En lo que respecta al criterio requerido para la imputación de responsabilidad extracontractual, es preciso tener en cuenta qué se entiende por culpa, definida como la falta de la diligencia exigible en el cumplimiento de un deber jurídico o norma de cuidado que conduce a realizar la acción u omisión constitutiva de infracción. Por su parte, existe dolo cuando la acción u omisión es llevada a cabo con conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo completo de injusto que son el presupuesto de la prohibición y antijuridicidad, es decir, de realizar los elementos típicos positivos y objetivos con ausencia de las causas de atipicidad y de justificación.
En cuanto a la intervención de culpa o dolo desde la perspectiva jurisprudencial, es preciso mencionar la TS, Sala de lo Civil, nº 741/1996, de 25/09/1996, Rec. 3875/1992, que declara que la culpa sancionada por el Art. 1902 ,Código Civil no consiste solo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por las más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se conviertan en accidente real.
Asimismo, tal y como se desprende de la TS, Sala de lo Civil, nº 380/1998, de 23/04/1998, Rec. 677/1994 en relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que "el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y se encuentra acogida en el Art. 1902 ,Código Civil, requiriendo para su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado dañoso, y, en tal aspecto, es cierta la doctrina jurisprudencial considerada al respecto, en cuanto que la misma ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor".
Por su parte, la TS, Sala de lo Civil, nº 650/2005, de 06/09/2005, Rec. 981/1999 respecto a la determinación de la culpa, considera que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad, como ya se ha manifestado en jurisprudencia previa, ni se trata tampoco de un riesgo anormal o superior al ordinario, a veces llamado riesgo acreditado en la jurisprudencia. Se requiere, además, lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
Continúa la sentencia matizando que la culpa es, además, criterio de imputación y criterio de cuantificación del daño resarcible, como enseñan los Art. 1101,Art. 1104 ,Código Civil, por una parte, y elArt. 1107 ,Código Civil, por otra.
En este mismo sentido, es preciso tener en cuenta la TS, Sala de lo Civil, nº 931/2001, de 17/10/2001, Rec. 1771/1996: "Dejando a un lado afirmaciones genéricas o abstractas (omisión de medidas de seguridad, prudencia, cuidado, precaución o cautela) que sin mas concreción no pueden servir para fundamentar una responsabilidad civil por daño porque, en otro caso, la mera afirmación sin conocer su ratio presupondría la existencia de la responsabilidad, no se advierte que es lo que se dejó de hacer, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que efectuado, pudiera haber evitado el resultado lesivo, salvo la no realización de la actividad, lo que por pertenecer exclusivamente a la causalidad física (equivalencia de condiciones) no es suficiente para apreciar la responsabilidad. Se entiende por tanto que no hay culpa porque no se omitió la diligencia exigible en ninguno de los aspectos de la actividad desplegada".
Por último, hay que tener presente que la exigencia de intervención de culpa o dolo se matiza sustancialmente a través de los llamados criterios de imputación objetiva: la causalidad adecuada o adecuación, el riesgo permitido o riesgos generales de la vida, la prohibición de regreso y posición de garante, el principio de confianza, el ámbito de protección de la norma, la provocación o competencia de la víctima, y el consentimiento del perjudicado y la asunción del propio riesgo.
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