El cumplimiento de las obligaciones cambiarias
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El cumplimiento de las obligaciones cambiarias

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El pago de la letra de cambio es la forma natural de extinguirse las obligaciones cambiarias. El momento de pago es el  determinado por el vencimiento de la letra de cambio. Por otro lado, una de las menciones especiales de la letra es la fecha de su vencimiento, ya que determina el momento de pago; pero si no aparece, la ley la considera pagadera a la vista.

 

El vencimiento de la letra: ha de ser único, cierto, posible, y ha de atenerse a alguna de las fórmulas típicas que ofrece la ley. Si el vencimiento es a fecha fija, la letra es pagadera el día indicado en la misma. Si es a un plazo desde la fecha, el cómputo de éste, si es por días, excluye el día de la emisión, pero no el de los días inhábiles. Y si  el día de vencimiento cae en inhábil, se pasará al primer día hábil.

En la letra a la vista la determinación del día de vencimiento se deja a voluntad del tenedor de la letra. Si la letra está librada a un plazo contado desde la vista, se determinará la fecha de vencimiento de la letra comenzando a contar ese plazo desde la fecha de aceptación o, a falta de esta, por la del protesto.

Se pueden llevar a cabo ciertas acciones por falta de aceptación y por falta de pago de la letra. Como son la directa contra el aceptante o sus avalistas: nace exclusivamente por falta de pago, la de regreso contra cualquier otro obligado: se concede tanto por falta de aceptación como por falta de pago. Todos los obligados cambiarios responden solidariamente.

Además de las acciones cambiarias aparece la llamada acción causal y la acción de enriquecimiento injusto, que surge cuando se pierden las acciones cambiarias y la causal. La acción directa surge en el caso de falta de pago contra el aceptante o sus avalistas. El aceptante es el obligado principal. La acción directa, además de no depender del levantamiento de protesto, no decae o se perjudica porque no se haya presentado la letra al cobro el día del vencimiento, sino que esto se hace posteriormente.

Los avalistas de los aceptantes responden de igual manera que la persona avalada.

En cuanto a la acción de regreso, el tenedor puede ejercitarla también contra los demás obligados cambiarios para lo que se exigen ciertos presupuestos:

  • de carácter sustancial: falta de pago de la letra, cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación, cuando el librado se encontrase en suspensión de pagos, quiebra o concurso.
  • de carácter formal, para el cual se necesita levantamiento de protesto, que va a servir para acreditar que la letra no se ha pagado al vencimiento o no se ha aceptado. En este último caso el tenedor perderá sus derechos contra las personas obligadas en los casos de falta de presentación dentro de plazo, cuando no hubiere levantado protesto o cuando no se hubiere presentado la letra al pago. 

Con respecto al protesto de la letra es el acto que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago. Este acto notarial puede sustituirse por una declaración que conste en la letra, fechada y firmada por el librado, en la que se haga constar la negativa de aceptar la letra o de pagarla. El protesto es sólo un requisito legal para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso, no de la directa.

En cualquiera de los casos, el protesto ha de efectuarse en los plazos establecidos: si es por falta de aceptación, dentro del término fijado o en los ocho días hábiles siguientes a su terminación; si es por falta de pago, y la letra pagadera a la vista, el plazo es el mismo que por falta de aceptación, pero si es pagadera a fecha fija, deberá hacerse en los ocho días hábiles siguientes al vencimiento de la letra.

El levantamiento del protesto es un acto complejo que parte de un acta notarial, que ha de notificarse al librado en espera de que acepte o pague la letra. Produce todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado, en la que se indique la falta de aceptación o del pago del la letra.

Hay posibilidad de dispensa del protesto mediante la cláusula “sin gastos”. Mediante la cláusula de “devolución sin gastos”, “sin protesto” o cualquier indicación equivalente, escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de regreso, tanto en vía ordinaria como ejecutiva.

La cláusula puede ponerse por el librador y producirá efectos con relación a todos los firmantes. Si la pone otro sólo producirá efectos con relación a quien la hubiere puesto. La importancia de la cláusula sin gastos se manifiesta, en especial porque con ella se facilita el tratamiento informático de la letra. La comunicación hecha a un firmante de la letra debe hacerse en el mismo plazo a su avalista. Ha de hacerse por el tenedor dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha del protesto, o de la declaración escrita del mismo. También la ley cambiaria distingue según quien reclame sea el tenedor de la letra (podrá reclamar el importe de la letra mas los intereses legales y demás gastos) o bien una persona obligada que la ha reembolsado (podrá reclamar la cantidad íntegra que haya pagado, mas los intereses legales y demás gastos que haya realizado).

Existe también la letra de resaca que consiste en que la persona que tenga acción de regreso puede resarcirse de todas las cantidades que le deben, más una comisión y el importe del timbre, mediante una nueva letra girada a la vista sobre cualquiera de los obligados cambiarios.

Se distinguen las excepciones personales que únicamente pueden oponerse a una determinada persona que posea la letra, y no a los tenedores sucesivos; y las excepciones reales que son oponibles a cualquier tenedor de la letra. Las excepciones personales sólo son oponibles al acreedor que exige la prestación. Las hay de varios tipos: Las que nacen de relaciones personales entre el tenedor de la letra y el deudor demandado como consecuencia del contrato fundamental o subyacente y también son personales otras excepciones que afectan a la titularidad de la letra, porque el tenedor de la letra puede estar legitimado formalmente.

Las excepciones reales se caracterizan porque son oponibles por el deudor a cualquier tenedor, en cuanto que afectan al derecho de crédito incorporado a la letra. Si el tenedor de la letra está legitimado para el ejercicio de la acción, se le pueden oponer por el deudor: la inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta ley; la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

 

 

 

 

 

 

 

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