Campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
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Campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 09/02/2024

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Estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos las personas físicas mayores de dieciocho años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

NOVEDAD

- Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio. CON EFECTOS DE 01/01/2023. Se modifican los arts. 1.1, 24 y 25 de la LETA (entre otras novedades), con el objeto de suprimir la figura del autónomo a tiempo parcial.

Sujetos incluidos dentro del ámbito del Estatuto del trabajo autónomo

Históricamente, los trabajadores por cuenta propia o autónomos se definían como aquellos que realizan una actividad económica, con fines lucrativos y sin contrato de trabajo (aunque utilice el servicio remunerado de otras personas) por cuenta propia y de manera habitual, personal y directa. Presumiéndose que lo es (art. 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto) todo titular de establecimientos abiertos al público como propietario, arrendatario, usufructuario o similar. No obstante, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, actualizó la definición de la siguiente manera:

«Personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena».

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 01/01/2023, mediante el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, se modifica el art. 1.1 de la LETA (entre otras novedades), con el objeto de suprimir la figura del autónomo a tiempo parcial, cuya regulación no había sido desarrollada. Con la creación del nuevo sistema de cotización por tramos para autónomos esta figura perdía absolutamente su finalidad, puesto que, con independencia que el trabajo autónomo no se mide por el tiempo empleado en la actividad, ya que este no guarda relación directa con el volumen de los rendimientos obtenidos, se permitirán cotizaciones calculadas con bases de cotización con importes por debajo del Salario Mínimo Interprofesional cuando sus rendimientos no alcance este umbral, para lo cual la reforma normativa crea específicamente una tabla reducida por debajo de la general tal y como indica el artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social.

Del mismo modo, quedarán igualmente incluidos dentro del ámbito de aplicación del Estatuto del trabajo autónomo, aquellos trabajos realizados de forma habitual por familiares de las personas definidas en el primer párrafo del art. 1.1 del Estatuto del trabajo autónomo que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena [art. 1.1 del Estatuto del trabajo autónomo y art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores].

Otra definición distinta de trabajador autónomo la apunta el art. 3 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, definiéndolo como «la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra».

Sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas se declaran expresamente comprendidos en el ámbito dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (art. 1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y art. 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio):

  1. Trabajadores que, de forma habitual, personal y directa, realizan una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo (art. 7.1 de la LGSS).
  2. El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena (art. 12 de la LGSS).
  3. Los trabajadores autónomos extranjeros, siempre que residan y ejerzan legalmente su actividad laboral en España.
  4. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios.
  5. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos (D.A. 18.ª de la LGSS).
  6. Los socios de sociedades regulares colectivas y socios colectivos de sociedades comanditarias que reúnan los requisitos legales.
  7. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, cuando sus socios opten por este régimen en los estatutos (art. 144 de la LGSS).
  8. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores [art. 305.2 l) de la LGSS].
  9. Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
  10. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social (arts. 136 y 305 de la LGSS).
  11. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (capítulo III, título II, de la Ley 20/2007, de 11 de julio).
  12. Administrador ejecutivo de una sociedad de responsabilidad limitada que es titular del 100 por 100 del capital social, aun cuando no perciba remuneración por sus funciones (STS, rec. 363/2004, de 24 de enero de 2005, ECLI:ES:TS:2005:243).
  13. Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social, junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan, alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
  14. Los escritores de libros (RD 2621/1986, de 24 de diciembre).
  15. Miembros del cuerpo único de notarios y cuerpo de registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como los del cuerpo de aspirantes.
  16. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA.  A pesar de que la LETA no hace referencia a la necesidad de ser mayor de edad para causar alta en el RETA, el apdo. 1 b) del art. 7 de la LGSS y el  art. 305 de la LGSS, en relación con la extensión del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, incluye a los «trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo».

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado; 2.º que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo; 3.º que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

RESOLUCIONES RELEVANTES

STS, rec. 1683/2003, de 7 de mayo de 2004, ECLI:ES:TS:2004:3104

Inclusión en el RETA de administrador aunque los estatutos sociales afirmen que el cargo no es remunerado.

STSJ de Aragón n.º 193/2015, de 27 de marzo de 2015, ECLI:ES:TSJAR:2015:354

«(...) en los supuestos de alta indebida en un Régimen del Sistema, es que la nueva alta será "válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior". Con criterio que nosotros compartimos, y hemos aplicado habitualmente, la antedicha sentencia dice que "en suma, el criterio que debe guiar la fijación de la fecha de efectos es la constatación real del incorrecto encuadramiento. O si se quiere, el alta real debe ser prevalente al alta formal y, por lo tanto, la fecha de efectos de la nueva alta debe ser aquella (sic) en la que se constate la realidad del incorrecto encuadramiento"».

STS, rec. 2792/2001, de 22 de noviembre de 2006, ECLI:ES:TS:2006:8727

«(...) la Seguridad Social procedió a realizar el cambio de encuadramiento del actor, en virtud de actuación previa inspectora, supuesto, incardinable en el mandato legal antes transcrito (art. 55 del Real Decreto 84/1996 de 26 de enero), por lo que fue correcta la resolución de la Tesorería, en cuanto a que este organismo tenía competencia legal para adoptar el acuerdo».

STS n.º 670/2018, de 24 de abril de 2018, ECLI:ES:TS:2018:1538

Tratando el alta de oficio en el RETA:

«(...) la inclusión en el régimen especial de autónomos de quienes desempeñen el cargo de consejero o administrador de una sociedad capitalista exige:

A) el ejercicio de funciones de dirección y gerencia o la prestación de servicios, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa; y,

B) tener el control efectivo, directo o indirecto, de aquella, cuestión respecto de la que la norma legal dice "que se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social"».

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