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Sujeto responsable del pago en caso de recargo de prestaciones por accidente de trabajo (AT) y enfermedad profesional (EP)
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Estado: VIGENTE
Orden: laboral
Fecha última revisión: 09/09/2019
Responsabilidad en el pago en caso de recargo de prestaciones
El apdo. 2 del reiterado art. 164LGSS, atribuye la responsabilidad del pago directamente al empresario infractor, señalando la prohibición de su aseguramiento y la nulidad de cualquier pacto o contrato que se realice para cubrir, compensar o transmitir esta responsabilidad.
El sujeto responsable de abonar el recargo es única y exclusivamente el empresario incumplidor de las medidas de seguridad e higiene, sin que exista responsabilidad subsidiaria del INSS (1), como ha reiterado la Sala IV, afirmando que el recargo no constituye en modo alguno "una forma o modalidad de prestación que justifique su asunción por la Entidad Gestora correspondiente".
En tal sentido, la STS 08/03/1993 (R. 953/1992) sostiene que no cabe invocar, con consistencia jurídica alguna, un posible desamparo del trabajador que no alcance a percibir el recargo por falta de medidas de seguridad, a causa de insolvencia de la empresa, directamente condenada a su abono, pues el principio de protección social proclamado por el art. 41 Constitución Española, no puede tener un alcance ilimitado sino, que, como es obvio, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social adoptado. Finalmente, tampoco cabe el anticipo del recargo por parte de la Entidad Gestora.
No obstante, aunque la responsabilidad se atribuye al empresario infractor, existen supuestos especiales, como en los que concurren una pluralidad de empresarios o en otros donde la “responsabilidad” rece sobre actos de terceros en los que el empresario cumple con sus obligaciones, donde se plantean dudas sobre la cuestión de determinar el sujeto responsable del pago del recargo o la procedencia del mismo.
Negligencia del accidentado
Lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial no radica en analizar si el trabajador o un tercero han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna norma de seguridad y si, de haberse cumplido ésta, hubiera minorado o evitado aquél.
1. Recargo por falta de medidas de seguridad en caso de pluralidad de empresarios
a) Recargo por falta de medidas de seguridad en contratas y subcontratas
“En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión” (art. 168.2LGSS)
Hasta la aparición de la STS e 23 de marzo de 2015, Rec. 2057/2014, Ecli: ES:TS:2015:1924 (2), el Supremo negaba que se produjera la transmisión de responsabilidad en el caso de sucesiones de empresa, por lo que la obligación del pago del recargo de las prestaciones recaía en la empresa incumplidora. Sin embargo, en el citado fallo, en aplicación de jurisprudencia comunitaria, el Alto Tribunal cambia su doctrina interpretando la expresión “causadas” existente en el art. 127.2 LGSS/1994 (actualmente art. 168.2 LGSS) engloba tanto los recargos de prestaciones ya reconocidas antes de dicha sucesión, como también las que se encuentren en fase de reconocimiento a la fecha del cambio empresarial. Ver esquema Ejemplo práctico 27
b) Recargo por falta de medidas de seguridad en caso de ETTS
Aplicando el art. 16.2 de la LETT, en el caso de recargo por accidente profesional sufrido por trabajador puesto a disposición, ha de entenderse que la empresa usuaria, como responsable de las condiciones directas de ejecución de la actividad laboral, es la única responsable.
JURISPRUDENCIA
STS n.º 149/2019, de 28 de febrero de 2019, Ecli:ES:TS:2019:983
Aborda la cuestión de si la infracción sancionable con el recargo de prestaciones debe ser dolosa o culposa por parte del empresario, o exoneran del pago del recargo de prestaciones, establecido en el art. 164 de la LGSS, que el accidente laboral fuese debido a la imprudencia temeraria de un encargado. Para el TS, en base a que el siniestro supuso un hecho imprevisible y constatada la debida actuación de la empresa, pues «los trabajadores estaban formados y habilitados para el trabajo a realizar» y «el accidente no se debió a la falta de unos equipos de trabajo adecuados, sino a la negligencia del jefe de servicio», el recargo solicitado no procede.
STS, rec. 2057/2014, de 23 de marzo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1924
El TS cambia doctrina respecto a quién es el responsable del recargo de de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, en el caso de sucesión de empresas. El cambio de criterio se ha debido a la aplicación de la jurisprudencia comunitaria sobre el tema y que establece que la responsabilidad del recargo de prestaciones también se trasmite en el caso de sucesión de empresas, por lo que el obligado será la empresa sucesora.
2. Recargo ante culpa de terceros en el siniestro
Como se deriva del art. 5.° de la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea, sólo impedirán la existencia de culpa y el nacimiento de responsabilidad aquellos hechos extraños por completo al sujeto responsable, como son las situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y situación de necesidad. Sin embargo, el error o la imprevisión no liberarán de culpa leve, porque el patrono debe conocer su industria y prever los diferentes riesgos. Conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la responsabilidad gravita sobre el empresario, quien deberá probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable.
Partiendo del art. 1.105 del Código Civil, donde queda patente que fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables”, la jurisprudencia ha venido flexibilizando la exigencia de culpa al reducir la importancia de un actuar culposo del sujeto en el nacimiento de la responsabilidad, bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.
En el mismo sentido, la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su artículo 96.2 establece: “En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”, sirviendo el art. 15.4LPRL, igualmente, de referente en esta materia.
La doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida, se reflejan en la reciente STS SOCIAL Nº 149/2019, de 28 de febrero de 2019, Rec. 508/2017, Ecli: ES:TS:2019:983, donde el Alto Tribunal exonera del recargo de prestaciones al empresario, dado que el accidente se debió a un hecho imprevisible, como es la imprudencia temeraria de un encargado. (3)
a) Culpa “in vigilando” y responsabilidad vicaria en el recargo de prestaciones
A la hora de imponerse un recargo de prestaciones se exigen la culpa de la empresa de forma más rigurosa que cuando se asigna una responsabilidad civil por actos de sus empleados. En este caso, en lo que al recargo de prestaciones se refiere, hemos de distinguir entre una responsabilidad civil o penal del empresario, por el acto de un empleado, frente a una posible responsabilidad administrativa, cual sucede con el recargo de prestaciones con naturaleza sancionadora, lo que obliga a interpretar esa responsabilidad de forma estricta (STC 81/1995).
Como señalan las SSTS de 3 y 27 marzo 1998, la diligencia exigible al empresario supone que no basta con facilitar los medios de protección y prohibir su no uso, así como las prácticas peligrosas, sino que es preciso cuidar de que se observen las instrucciones dadas y, se usen los medios de protección facilitados, lo que supone que sea preciso vigilar la actuación de los empleados y prever las imprudencias profesionales. Es decir, es obligación del empresario probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención fuesen necesarias, así como que el siniestro se debió a un caso fortuito o fuerza mayor (STS 30 junio 2003).
La responsabilidad civil por los actos de los empleados -con origen en el artículo 1.903 del Código Civil- supone la obligación de reparar los daños causados culposamente por los auxiliares (empleados) del empresario en la realización de su actividad. La denominada “responsabilidad vicaria”, supone el establecimiento de esa responsabilidad sin que intervenga la culpa del empleador, quien responde civilmente por los actos de su auxiliar que no respeten “el estándar de conducta exigible”, que no actúe con la diligencia exigible y cause un daño. En estos casos de “responsabilidad vicaria” por el acto del empleado, pero sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad, la misma se impone sin culpa, lo que implicaría la ausencia de recargo de prestaciones.
En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas “razonables y factibles” y la citada STS SOCIAL Nº 149/2019, de 28 de febrero de 2019, Rec. 508/2017, Ecli: ES:TS:2019:983, donde al no existir infracción imputable a la empresa, ni medió culpa en la actuación negligente de un supervisor del trabajador accidentado que supuso el siniestro, no procede recargo de prestaciones.
b) Actitud «in vigilando» del empresario
Respecto a los concretos mecanismos de seguridad, la doctrina jurisprudencial exige al empresario una actitud «in vigilando». Para los jueces de lo Social no resulta suficiente con poner a disposición de los trabajadores los distintos medios o instrumentos que puedan prevenir o evitar el riesgo, dejando a su arbitrio la utilización de los mismos, sino que el empresario debe dar órdenes o instrucciones concretas para su utilización, verificando y controlando que los operarios hacen uso de los medios de protección puestos a su alcance. STS 18/12/2003, Rec. 1864/2002
Aunque la mayoría de las resoluciones señalan que la vigilancia empresarial ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, no se puede perseguir que el empresario tenga una presencia permanente en las tareas que los trabajadores realizan.
4. Imprudencia temeraria por parte de la persona trabajadora y su incidencia sobre el recargo de prestaciones
Ya tratado este aspecto a lo largo de la obra (Bloque 1. Punto 1.2.1. Conducta imprudente del trabajador), en relación al recargo de prestaciones dos son los preceptos a analizar para dilucidar si la actuación temeraria o profesional por parte de la persona trabajadora supone la eliminación o cuantificación a la baja la cuantía del recargo:
Art. 15.4 LPRL: “La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras”
Art. 156. 5 LGSS:”No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
- a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
- b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”
Nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, “pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo, dotando a la maquinaria de todas las medidas de protección necesarias para evitar o minimizar al máximo la posibilidad de que un error o distracción del trabajador pueda acabar poniendo en peligro su integridad física”. STSJ Cataluña Nº 778/2015, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6641/2014 de 05 de febrero de 2015
No obstante, cada vez es más habitual que nuestros tribunales consideren la concurrencia de culpa profesional o no temeraria del trabajador accidentado para moderar el porcentaje de recargo, lo cual es lógico teniendo en cuanta su imposición en base a la “gravedad de la falta” y la consideración de tres elementos para la misma: (STSJ Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1451/2017 de 26 de Septiembre de 2017, Ecli: ES:TSJGAL:2017:6438)
1.- mayor o menor posibilidad de accidente;
2.- mayor o menor gravedad previsible de sus consecuencias para el trabajador;
3.- mayor o menor déficit de medidas destinadas a impedirlo.
Como ejemplo de graduación del recargo teniendo en cuenta concurrencia de culpa por parte del trabajador dañado, podemos dictar la STSJ Galicia 11 de junio de 2012
(1) STS de 31 de enero de 1994, Rec 4028/1992
(2) Con doctrina seguida, entre otras, por las SSTS 14 de abril 2015, Rcud 962/2014, 5 de mayo de 2015, Rcud 1075/2014 y 2 de noviembre de 2015, Rec. 3426/2014
(3) En el caso enjuiciado se analiza un siniestro acaeció cuando se sustituía una torre de un tendido eléctrico por imprudencia del supervisor, preguntándose el TS si es razonable y factible que el empresario (persona jurídica) estuviese allí controlando la operación, al igual que en otros lugares donde se estuvieran realizando actividades peligrosas o bastaba con haber enviado a realizar esa misión a personal formado y suficientemente cualificado con un jefe de servicio igualmente cualificado y con un protocolo de actuación conocido por todos. La respuesta es que no es razonable ni factible esta exigencia, como apuntaba la sentencia recurrida, dada la imposibilidad del titular de la empresa de estar presente en todos los lugares en que se desarrollan actividades de peligro. La LPRL no establece expresamente esa obligación, por lo que, en estos casos la responsabilidad por los actos del empleado, -sin culpa del empresario a quien se le hace responsable del acto de otro, por no haber controlado debidamente su actividad-, se impone al patrono una responsabilidad sin culpa, lo que implica la no procedencia del recargo de prestaciones SS.
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