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15/03/2023

Aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 15/03/2023


Las empresas que realicen despidos colectivos, y que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con los siguientes extremos (con base en la DA 16.ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto y Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre):

  1. Se exige la compensación no sólo a las empresas que estuvieran en situación de beneficios, sino también a aquellas en pérdidas que en cinco años obtengan resultados positivos. El objetivo es desincentivar la inclusión de trabajadores mayores en despidos colectivos, mucho más difíciles de reinsertar en el mercado laboral.
  2. Para evitar que se utilice la edad como criterio preferente de selección de los trabajadores objeto de despido, la obligación se exigirá en el caso en que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años sobre el total de despidos sea superior al porcentaje que los trabajadores de esa edad representan sobre el total de la plantilla de la empresa.
  3. Se homogeneiza la regulación del subsidio para mayores de 55 años en relación con el resto de prestaciones del sistema, y se refuerzan las políticas activas de empleo destinadas a este colectivo.

NOVEDADES

- Art. 6 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero. Se modifica, con efectos desde el 12 de enero de 2023, el procedimiento de liquidación de las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

Despidos colectivos que afecten a trabajadores mayores de 50 o más años en empresas con beneficios 

Las empresas que realicen despidos colectivos (art. 51.11 del ET) que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias (de aplicación a procedimientos de despido colectivo iniciados a partir del 27 de abril de 2011):

  • Que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
  • Que afecten a trabajadores de cincuenta o más años (todos aquellos que tuvieren cumplida o cumplan dicha edad dentro del periodo previsto para la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo).
  • Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.

No presentar, en tiempo y forma, ante la Autoridad laboral competente el certificado de aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios (DA 16ª.7 Ley 27/2011, de 1 de agosto), así como presentar información que resulte falsa o inexacta implica infracción muy grave en materia de relaciones laborales individuales y colectivas al amparo del art. 8.16 LISOS.

CUESTIONES

1. ¿Cuándo se considera a una persona trabajadora de cincuenta o más años?

Todos aquellos trabajadores afectados por el despido colectivo que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de extinción del contrato, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas contenida en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores que tuvieran cumplida dicha edad a la fecha de la extinción de sus contratos por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el apdo. 1.c) art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, cuando dichas extinciones de contratos se produjeran en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo (art. 2.2 a) del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre).

2. ¿Cuándo se considera que una empresa ha tenido beneficios?

Se considera que una empresa ha tenido beneficios cuando el resultado del ejercicio, tal y como se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, recogidos en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, sea positivo (art. 2.1 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre).

Cálculo e importe de la aportación económica

Para el cálculo de la aportación económica se tomará en consideración:

  • El importe bruto, desde la fecha del despido, de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones a la Seguridad Social realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.
  • Los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

No obstante, se excluirán del cálculo de la aportación económica, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de cincuenta o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en la misma empresa, o en otra empresa del grupo del que forme parte, o en cualquier otra empresa, en los seis meses siguientes a la fecha en que se produzca la extinción de sus contratos de trabajo. En estos casos la empresa deberá acreditar todos los requisitos exigidos para la recolocación (art. 6.3 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre).

a) Tipo aplicable para calcular la aportación económica

El tipo aplicable será el fijado por la siguiente escala en función del número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido y del porcentaje de los beneficios de la empresa sobre los ingresos:

Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos

Porcentaje de Beneficios sobre los ingresos

Número de trabajadores en la empresa

Más de 2.000

Entre 1.000 y 2.000

Entre 101 y 999

Más del 35%

Más del 10%

100%

95%

90%

Menos del 10%

95%

90%

85%

Entre 15% y 35%

Más del 10%

95%

90%

85%

Menos del 10%

90%

85%

80%

Menos del 15%

Más del 10%

75%

70%

65%

Menos del 10%

70%

65%

60%

A partir del 31/10/2012, se tendrán en cuenta las siguientes reglas (art. 4 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre):

  • El porcentaje de trabajadores afectados de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores que han sido objeto de despido colectivo, se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido colectivo, hasta el año en que se efectúa el cálculo. «Cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo conforme (art. 47 del ET) que afecten a trabajadores de cincuenta o más años con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, cualquiera que sea la causa de la extinción del contrato de trabajo, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo por la aplicación a cada trabajador de las medidas temporales de regulación de empleo hasta la extinción del contrato de cada trabajador, estos se incluirán para determinar el porcentaje indicado».
  • El cálculo del porcentaje obtenido en cada año no dará lugar a la revisión de la cuantía de las aportaciones económicas de los años anteriores, salvo error o falta de información en el momento de su cálculo.
  • Los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos beneficios, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo, los referidos a los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que el empresario comunique a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas que debe preceder el despido colectivo.
  • El número de trabajadores de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o en el grupo de empresas en el momento de comunicar a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas que precede al despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.

b) Importe de la aportación

El importe de la aportación se determinará anualmente mediante la aplicación del tipo anterior sobre cada uno de los siguientes conceptos:

«a) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo y extinciones del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el artículo 3.1, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió aquellos.

b) Cuantía total efectivamente abonada por el Servicio Público de Empleo Estatal por cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo por los trabajadores a que se refiere la letra anterior, durante el periodo de percepción de las mismas.

c) Un canon fijo por cada trabajador a que se refiere la letra a) que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir algún subsidio de los establecidos en el artículo 215.1.1). a) y b), y 215.1.3) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Este canon se calculará mediante la totalización durante un periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año del agotamiento, con independencia de la duración efectiva de los mencionados subsidios, siendo suficiente que acceda a cualquiera de ellos.

También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo previsto en el artículo 215.1.2) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido colectivo o la extinción del contrato en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, de acuerdo con el artículo 3.1.»

Para el cálculo de la aportación económica en el supuesto previsto en el art. 2.3 del Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre:

«(...) se tomará en cuenta el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 1, durante los periodos de aplicación de medidas de regulación temporal de empleo que afecten a los trabajadores de cincuenta o más años, previos a la extinción de los contratos, incluidos, en su caso, los que pudieran corresponder en concepto de reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.c).

Cuando los trabajadores cumplan la edad de cincuenta años durante la vigencia de la aplicación de las medidas de regulación temporal de empleo, únicamente se tomará en cuenta para el cálculo de la aportación económica el importe de las cantidades realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal a que se refiere el apartado 1 que correspondan al periodo posterior al cumplimiento de dicha edad».

CUESTIÓN

¿Cuándo prescribe la obligación la obligación de pago de la aportación al Tesoro?

La obligación de pago de la aportación económica por despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas o grupos de empresa con beneficios queda sujeta al plazo general de prescripción de cuatro años. (STS n.º 428/2018, de 23 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1782).

 

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