Irrenunciabilidad de los derechos laborales
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Última revisión
08/06/2020

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 08/06/2020


Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. (art. 3.5 ET)

El art. 3.1 Estatuto de los Trabajadores, establece que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

  • a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado
  • b) Por los Convenios Colectivos
  • c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y Convenios Colectivos.

La verdadera intencionalidad de los contratantes y lo que constituyen sus motivos esenciales en la contratación laboral, pertenece a la voluntad de los contratantes, en cuya indagación pueden afectar múltiples circunstancias fácticas. En aplicación de la autonomía negocial del art. 3 1.c) Estatuto de los Trabajadores.

Atendiendo a los apdos. 1.c y 5 del art. 3 ET, no se pueden establecer condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos; ampliándose esta afirmación a la imposibilidad de disponer o renunciar a derechos, antes o después de su adquisición, reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que sean considerados indisponibles por convenio colectivo, si bien en convenio es posible pactar cláusulas de renuncia de derechos STSJ Asturias, Sala de lo Social, nº 1582/2009, de 22/05/2009, Rec. 730/2009

Si son derechos disponibles, la renuncia o disposición se ha de realizar dentro de los siguientes límites y con ciertas garantías, pues son nulos los pactos de renuncia o contrarios a norma imperativa, orden público o que perjudique a terceros (art. 6.2 Código Civil):

  • 1) Los pactos han de ser lícitos tanto respecto de su objeto, como en su causa sin poder vulnerar, obviamente, derechos fundamentales (art. 3 1.c) ET; art. 1271 Código Civil) o contrariar el interés general o el orden público o perjudicar a terceros. Siendo ilícitos, por ejemplo, los pactos que tienen una causa contraria a a un derecho fundamental como la libertad sindical (Sentencia nº 191/1996 de Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 26 de Noviembre de 1996) o resultar discriminatorios, en este caso, por razón de edad (STS 09-03-2004 (R. 765/2003)). Los trabajadores no pueden disponer válidamente –antes o después de su adquisición– de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, ni de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo. TS, Sala de lo Social, nº S/S, de 09/03/2004, Rec. 765/2003
  • 2) Los trabajadores deben haber manifestado correctamente su consentimiento según los requisitos de art. 1262 Código Civil y art. 49.1 ET, cabe la renuncia individual del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas, es decir, existe el derecho a extinguir voluntariamente la relación laboral, ver sobre los requisitos de validez y carácter liberatorio del finiquito. TS, de 18/11/2004, Rec. 6438/2003

La LJS, señala que se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador. No obstante, de forma novedosa tal prohibición de renuncia debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos permite expresamente la transacción en la ejecución de sentencias que debe formalizarse en un convenio suscrito por las partes

Diferencias salariales entre trabajadores de una misma empresa. Principio de igualdad en relación con la irrenunciabilidad de derechos laborales

El Tribunal Constitucional ha venido a sentar el criterio de que no puede afirmarse que las diferencias salariales entre trabajadores de una misma empresa, sean «per se» contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 14 Constitución Española, sino que habrá de examinarse en cada caso la justificación y razonabilidad de las mismas, de manera que había de estimarse conforme a derecho y no discriminatoria la desigualdad en las percepciones salariales cuando obedezcan a circunstancias razonables y justificadas, pero en cambio, ha de estimarse discriminatorio y contrario al principio de igualdad el comportamiento de la empresa cuando no aparezcan circunstancias que objetiva y racionalmente puedan justificar la desigualdad, pues lo que el art. 14 de Constitución Española prohíbe es el tratamiento desigual de los que se encuentren en situaciones esencialmente similares, por lo que si se introducen elementos de diferenciación para inferir de ellos tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y justificados para evitar en todo caso discriminaciones arbitrarias que se producirían si la empresa no da el mismo tratamiento a situaciones en las que los trabajadores afectados desarrollan el mismo trabajo, en iguales o similares condiciones, con independencia de que los trabajadores sean fijos de plantilla o se encuentren bajo modalidades de contratación temporal pues lo definitivo es determinar en cada caso si realmente concurran circunstancias distintas que pudieran justificar el diferente trato de unos u otros trabajadores. Y no es óbice para apreciar la existencia de trato discriminatorio que los trabajadores presuntamente discriminados puedan percibir un salario superior al establecido en Convenio Colectivo, ni cabe tampoco entender que esta desigualdad pueda estar justificada en la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puesto que también los empresarios particulares vienen obligados a respetar el principio de igualdad que consagra el art. 14 Constitución Española y frente al derecho de los trabajadores a no ser discriminados en sus condiciones de trabajo, no puede oponerse el derecho de la empresa a mantener distintos órdenes normativos para sus trabajadores, sin que tampoco pueda admitirse esa desigualdad de trato por su inclusión expresa en el contrato individual de trabajo, pues ello es contrario a la protección de la negociación colectiva y hace además entrar en juego el principio, estudiado en este apartado, de irrenunciabilidad de derechos del art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores y art. 6.3 Código Civil.

Indisponibilidad de derechos laborales y extinción voluntaria del contrato de trabajo

El principio de indisponibilidad de derechos laborales reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, o de derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, a tenor del art. 3.5 ET, no se opone a que los trabajadores puedan llegar a una transacción en la que se acuerden los términos de la extinción de su contrato de trabajo. De otra forma no tendrían sentido las normas sobre extinción del contrato por mutuo acuerdo y las relativas al trámite de conciliación previa y judicial. Así lo ha declarado de forma pacífica y continuada la jurisprudencia, recapitulada en la STS, Sala de lo Social, de 11/11/2010, Rec. 1163/2010, en los siguientes términos: 

"En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS, Sala de lo Social, de 21/07/2009, Rec. 1067/2008, con cita a STS, Sala de lo Social, nº S/S, de 28/04/2004, Rec. 4247/2002 -, ha señalado que "una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el  1. a ) y d) art. 49 ET. a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 Código Civil, que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 .

LA PROHIBICIÓN DE RENUNCIA DE DERECHOS NO IMPIDE ACUERDOS TRANSACCIONALES QUE PONGAN FIN A LOS CONFLICTOS LABORALES, tal como han señalado las SSTS de 11/11/2003, Rec. 3842/2002 -); de 18/11/2004, Rec. 6438/2003; y de 27/04/2006, Rec. 50/2005.

 

 

 

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