Cierre patronal de los empresarios
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Última revisión
12/03/2024

Cierre patronal de los empresarios

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Orden: laboral

Fecha última revisión: 12/03/2024


El cierre patronal es un medio de presión laboral utilizado por los empresarios, consistente en la clausura temporal del centro o centros de trabajo, decidida unilateralmente por uno o varios empresarios, imposibilitando a los trabajadores la realización de su actividad laboral.

Cierre patronal o lock-out

El cierre patronal en España es una medida defensiva que los empresarios pueden adoptar en respuesta a acciones reivindicativas de los trabajadores, como huelgas. Este acto consiste en el cierre del establecimiento o centro de trabajo, interrumpiendo tanto el trabajo como el pago de salarios. La legalidad del cierre patronal está respaldada por el artículo 37.2 de la Constitución Española y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, siempre que se ejerza de manera defensiva y no ofensiva, conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (RDLRT).

Causas del cierre patronal

El cierre debe ser temporal y solo para asegurar la integridad de las personas y bienes, con la intención de reabrir una vez desaparezca el riesgo cierto. Pueden darse cuatro clases de cierre (art. 12.1 del RDLRT):

Cierre defensivo

 

El empresario, con el fin de responder a una huelga o cualquier otro medio de presión de los trabajadores, procede al cierre de la empresa alegando:

Fuerza mayor.

Anormalidades graves que imposibilitan el proceso productivo.

Peligros inminentes o graves de daños para las personas o las propiedades.

Se trata de una medida de fuerza contra las huelgas que se producen con ocupación de locales de trabajo, o contra los supuestos de huelga impropia. (STS, rec. 2705/1999, de 31 de marzo de 2000).

Cierre ofensivo

 

Se lleva a cabo como medida para:

Impedir la huelga.

Presionar para que se ponga fin a la huelga.

Sancionar a los huelguistas.

Supone un atentado directo contra el derecho de huelga, por lo que es ilegal.

Cierre de solidaridad

Es aquel que se realiza en solidaridad con otro empresario (habitualmente del mismo sector) frente a sus trabajadores, a través de la presión de un tercer empresario sobre sus propios trabajadores, la opinión pública y el poder público.

Cierre político

Se dirige contra el poder político a través de la presión social de privar sin trabajo y salario a los trabajadores durante un tiempo.


A TENER EN CUENTA.
Están prohibidos los cierres patronales ofensivos, de solidaridad y los motivados por fines políticos.

La Constitución Española no establece, de forma expresa, el cierre patronal. Por lo que este concepto ha de deducirse del art. 45.2.m) del ET en donde se reconoce el derecho de los empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico sólo admite, como legal, el cierre patronal defensivo que responda a alguna de las causas siguientes (art. 12.1 de RDLRT y STS, rec. 2191/2009, 12 de mayo de 2010, ECLI: ES:TS:2010:4395):

  1. Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o daños graves para las cosas, correspondiendo al empresario probar la existencia de una amenaza real, grave e inminente (SSTS, rec. 2478/1999, de 14 de enero de 2000, ECLI:ES:TS:2000:61 y STS, rec. 2597/1999, 17 de enero de 2000, ECLI:ES:TS:2000:112).
  2. La ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.
  3. Peligro cierto de que se produzca la ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias (STS, rec. 2478/1999, 14 de enero de 2000, ECLI:ES:TS:2000:61 y STS, rec. 2597/1999, 17 de enero 2000, ECLI:ES:TS:2000:112).
  4. Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción (STS, rec. 2705/1999, 31 de marzo 2000, ECLI:ES:TS:2000:2639).

El cierre patronal debe ser declarado por el empresario, debiendo ser comunicado en el plazo de 12 horas a la Autoridad Laboral competente. (STS, rec. 2191/2009, 12 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4395).

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 2191/2009, de 12 de mayo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:4395

«A tal efecto se puede apreciar como cierto que en ambos casos estamos ante un cierre patronal defensivo fundado en el volumen de asistencia al trabajo como permite hacer en términos generales el art. 12.1.c) del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, no siendo menos cierto que ese volumen de inasistencia fue especialmente importante en ambos supuestos. Pero a pesar de las dos similitudes apuntadas no es menos cierto que concurre un dato esencial que fue el determinante de que por esta Sala se aceptara como válido el cierre producido en el caso de la sentencia aportado como término de comparación cual es el hecho de que la empresa en tal supuesto estuvo imposibilitada de llevar a cabo ningún tipo de actividad productiva durante los días de huelga debido a aquel volumen de inasistencia, sobre cuya razón se estimó admisible el cierre patronal producido. En el aquí contemplado es cierto que durante tres horas y media por turno esa imposibilidad se producía como consecuencia de la inasistencia al trabajo de un gran número de sus trabajadores, pero no es menos cierto que durante el resto de las horas la producción continuaba su ritmo normal, dado que los servicios de mantenimiento funcionaron, lo cual relativiza en gran medida la legalidad del cierre denunciado, tanto más cuanto que el mismo no se limitaba a cubrir las horas de falta de producción sino a los turnos completos en los que la huelga de dos horas se producía. En el caso de referencia, en definitiva, la huelga llevó a una paralización total del sistema de producción de la empresa, mientras que en la huelga producida en el caso de autos la paralización, que era total durante tres horas y media en cada turno, en el total del tiempo de producción de veinticuatro horas no alcanzaba siquiera a la mitad del tiempo empleador en la misma».

De igual manera que en el caso de huelga, también se debe, en el cierre patronal, mantener el respeto a los servicios mínimos de la comunidad (art. 37.2 de Constitución Española).

Procedimiento del cierre patronal

El art. 13 de RDLRT no exige que el empresario cuente con autorización previa, sino que para licitar el cierre basta con que el empresario, en el plazo de 12 horas, lo comunique a la autoridad laboral. El cumplimiento de este deber de notificación a la autoridad laboral no implica que el cierre patronal sea lícito.

De la misma manera, el art. 6.5 de la LISOS, considera el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicación como una infracción administrativa de carácter leve.

La RDLRT tampoco exige ninguna comunicación a los trabajadores, usuarios o comité de huelga, dado el carácter acentuadamente inmediato del cierre patronal defensivo.

Finalización del cierre patronal

El cierre ha de limitarse al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa (art. 13.2 del RDLRT), es decir, el cierre no dependerá de la voluntad del empresario, sino del cese de las actividades motivadoras del mismo. Pudiéndose abrir la empresa a iniciativa del empresario, de los trabajadores o de la autoridad laboral.

El empresario está obligado a obedecer la orden administrativa de reapertura. En caso de negativa a la citada reapertura del centro de trabajo, en el plazo establecido por la autoridad laboral, incurrirá en infracción muy grave en materia de relaciones laborales (art. 8.9 de LISOS).

Igualmente, la jurisprudencia trata de entender el cierre patronal como ejercicio de un poder de policía del empresario dirigido exclusivamente a preservar la integridad de las personas, bienes e instituciones y limitado al tiempo necesario para la extinción de las causas que provocan esto y asegurar la reanudación de la actividad.

Efectos del cierre patronal legal o ilegal

Si el cierre es legal, los efectos son los mismos que los de la huelga legal (art. 12.2 del RDLRT):

  1. Suspensión de los contratos de trabajo, tanto para huelguistas como para no huelguistas (art. 6.1 y 2 del RDLRT).
  2. No se podrá sancionar al trabajador, salvo que durante el cierre hubiese cometido alguna falta laboral.
  3. Suspensión del derecho a percibir salario (art. 6.3 del RDLRT).
  4. El trabajador queda en situación de alta en la Seguridad Social especial (la obligación de cotizar por parte del empresario y trabajador queda suspendida mientras dure el cierre patronal).
  5. Ausencia de derecho a la protección por desempleo mientras dure el cierre legal.
  6. Ausencia del derecho a la protección por incapacidad temporal originada durante el período de cierre, pero sin pérdida del derecho a la asistencia sanitaria.

A TENER EN CUETNA. Durante la huelga el empresario no puede sustituir a los huelguistas por otros trabajadores (art. 6.5 del RDLRT) y tiene limitado el poder de cierre patronal (art. 12 del RDLRT), pues «es contrario a la Constitución todo tipo de cierre que vacíe de contenido o impida el derecho de huelga» (STC n.º 11/1981, de 8 de abril).

Si el cierre es ilegal:

  1. Posibles sanciones, que se concretan en multas, por la autoridad laboral (art. 39 de la LISOS).
  2. Los trabajadores tienen derecho a los salarios dejados de percibir por el trabajo que no han podido realizar (art. 15 del RDLRT).
  3. Prestaciones por incapacidad temporal.
  4. Alta real en la seguridad social.
  5. Cotizaciones por ese período de cierre.

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